REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15741
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YONEIDA DEL CARMEN PARRA BOHORQUEZ Y JAVIER ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO
Abogada Asistentes: ANGEL CARRILLO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN PARRA BOHORQUEZ Y JAVIER ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.243.888 y V- 12.381.304 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.308, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70; que desde el mes de Agosto de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN PARRA BOHORQUEZ Y JAVIER ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades ordinarias y comunes que a bien tenga que desempeñar de acuerdo a la edad, tales como momento de descanso, horas de estudios, quedando establecido que el progenitor podrá llevarse consigo a sus hijos a paseos; ambos progenitores deberán notificar al progenitor respectivo, con cinco días de anticipación para el caso de paseo recreacionales, que ameriten los niños estén fuera de la ciudad durante varios días. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios para sufragar los gastos de alimentación, medicina, vestido, vivienda, educación, recreación, navidad, útiles escolares y vacaciones; asimismo el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que de ser necesario serán depositados en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria de la localidad a favor de sus hijos y con autorización expresa a su progenitora, a fin de que realice todos los retiros necesarios; dicha cantidad será incrementada conforme, a los ingresos del progenitor, ya que en los actuales momentos no posee empleo fijo, pero esta conciente que los gastos de manutención de sus hijos, es su obligación, asimismo se tomara en cuenta el índice inflacionario de la economía nacional del país. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN PARRA BOHORQUEZ Y JAVIER ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN PARRA BOHORQUEZ Y JAVIER ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN PARRA BOHORQUEZ Y JAVIER ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana YONEIDA DEL CARMEN PARRA BOHORQUEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades ordinarias y comunes que a bien tenga que desempeñar de acuerdo a la edad, tales como momento de descanso, horas de estudios, quedando establecido que el progenitor podrá llevarse consigo a sus hijos a paseos; ambos progenitores deberán notificar al progenitor respectivo, con cinco días de anticipación para el caso de paseo recreacionales, que ameriten los niños estén fuera de la ciudad durante varios días

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios para sufragar los gastos de alimentación, medicina, vestido, vivienda, educación, recreación, navidad, útiles escolares y vacaciones; asimismo el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que de ser necesario serán depositados en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria de la localidad a favor de sus hijos y con autorización expresa a su progenitora, a fin de que realice todos los retiros necesarios; dicha cantidad será incrementada conforme, a los ingresos del progenitor, ya que en los actuales momentos no posee empleo fijo, pero esta conciente que los gastos de manutención de sus hijos, es su obligación, asimismo se tomara en cuenta el índice inflacionario de la economía nacional del país.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 86. La Secretaria.-
Exp. 15741
IHP/ag*.