REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 16724.-
Motivo: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: JOSE ANTONIO PEREZ PORTILLO.
Demandada: ERIKA JOHANA CALDERA FARIA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.413.937, en contra de la ciudadana ERIKA JOHANA CALDERA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.383.053, de este domicilio.

En fecha 25 de Enero de 2010, la anterior demanda fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación de la ciudadana ERIKA JOHANA CALDERA FARIA , antes identificada .





En fecha Diez (10) de febrero de 2010, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, en cual se dio por notificado en fecha Cinco (05) de febrero de 2010.
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En fecha 19 de febrero del presente año 2010, los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.413.937, y la ciudadana ERIKA JOHANA CALDERA FARIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.194, suscribieron un convenio en materia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

1)- El progenitor del niño Guillermo JOSUE PEREZ CALDERA, de cuatro (04) años de edad. Lo podrá retirar del hogar materno los días martes y jueves a partir de las 05:00pm y lo retornara al hogar materno a las 08:00pm.
2)- El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), podrá disfrutar del mismo los fines de semana alternados, retirando al niño del hogar materno los días Sábados a las 09:00am y lo retornara al hogar materno el día Domingo a las 06:00pm.
3)- En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño disfrutara con sus progenitores de manera alternada, comenzando este año 2010 el asueto de semana santa a compartir con sus progenitora y así sucesivamente, al igual que en las vacaciones escolares que serán de manera alternada.
4)- El día en que cumpla año el niño de autos el mismo disfrutara con cada progenitor de manera alternada.
5)- El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre lo pasara con su progenitora.
6)- Para la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitora, y el dia31 de diciembre y 01 de enero de cada año los disfrutara con su progenitor, así de manera alternada entre los progenitores.


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:
Artículo 8°:
“El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el cual establece
Artículo 385°:

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”


Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:

Artículo 9°:
“Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.413.937, y la ciudadana ERIKA JOHANA CALDERA FARIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.194, en materia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
. Al presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ PORTILLO, y la ciudadana ERIKA JOHANA CALDERA FARIA a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual establecido de la siguiente manera:

1)- El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad. Lo podrá retirar del hogar materno los días martes y jueves a partir de las 05:00pm y lo retornara al hogar materno a las 08:00pm.
2)- El progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), podrá disfrutar del mismo los fines de semana alternados, retirando al niño del hogar materno los días Sábados a las 09:00am y lo retornara al hogar materno el día Domingo a las 06:00pm.
3)- En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño disfrutara con sus progenitores de manera alternada, comenzando este año 2010 el asueto de semana santa a compartir con sus progenitora y así sucesivamente, al igual que en las vacaciones escolares que serán de manera alternada.
4)- El día en que cumpla año el niño de autos el mismo disfrutara con cada progenitor de manera alternada.
5)- El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre lo pasara con su progenitora.
6)- Para la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitora, y el dia31 de diciembre y 01 de enero de cada año los disfrutara con su progenitor, así de manera alternada entre los progenitores.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 132.
Exp. No. 16724.-
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