Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-3392-10.
Sentencia Interlocutoria N° 158 -10.
Fecha: 23-02-10.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-3392-10.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: AGUILAR CHIRINOS DEGLIS JOSE y BLANCO QUIROZ YURAIMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.886.174 y V-12.412.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELEISY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.003.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: AGUILAR CHIRINOS DEGLIS JOSE y BLANCO QUIROZ YURAIMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.886.174y V-12.412.104, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- TERCERO En virtud de la presente separación, el cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer su domicilio en cualquier lugar de la República conforme su elección y en caso de cambiar de residencia la progenitora, deberá participarlo al referido ciudadano.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, aun cuando el progenitor esta desempleado, se obliga a entregar a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán entregadas a la progenitora todos los treinta de cada mes, obligación esta sujeta a modificaciones y aumentos, conforme al índice inflacionario que se opere en el país paras la finalización de cada calendario. Los gastos extraordinarios ocasionados por erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, matriculas en institutos educativos y útiles escolares serán sufragados por el progenitor, correspondiendo a la madre coadyuvar en los gastos que por estos conceptos sean necesarios para el bienestar de los menores.- QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos AGUILAR CHIRINOS DEGLIS JOSE y BLANCO QUIROZ YURAIMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.886.174y V-12.412.104 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° 190º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos y Bienes, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos y Bienes, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos AGUILAR CHIRINOS DEGLIS JOSE y BLANCO QUIROZ YURAIMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.886.174y V-12.412.104 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: AGUILAR CHIRINOS DEGLIS JOSE y BLANCO QUIROZ YURAIMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.886.174y V-12.412.104 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
CUARTO: En virtud de la presente separación, el cónyuge tiene el derecho de vivir por separado y establecer su domicilio en cualquier lugar de la República conforme su elección y en caso de cambiar de residencia la progenitora, deberá participarlo al referido ciudadano.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, aun cuando el progenitor esta desempleado, se obliga a entregar a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán entregadas a la progenitora todos los treinta de cada mes, obligación esta sujeta a modificaciones y aumentos, conforme al índice inflacionario que se opere en el país paras la finalización de cada calendario. Los gastos extraordinarios ocasionados por erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, matriculas en institutos educativos y útiles escolares serán sufragados por el progenitor, correspondiendo a la madre coadyuvar en los gastos que por estos conceptos sean necesarios para el bienestar de los menores.-
SEXTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 158-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,