JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.861, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARGARITA GUARICUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.252.583; interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 10405.
En fecha 10 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y de haber notificado Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
En fecha 23 de marzo de 2007, la abogada SONIA IBETH RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.814, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, da contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2007, este Juzgado fijo la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 14 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado deja constancia de la remisión del oficio No. 2838-07, dirigido al Juez del municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 01 de agosto de 2008, fueron recibidas y agregadas las resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 291, de fecha 26 de junio de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 01 de agosto de 2008, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 01 de agosto de 2008, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la querellante.
En consecuencia, este Juzgado debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las ocho horas y dieciocho minutos de la mañana (08:18 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 43 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, y se archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 10405.