REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2010
199º y 150°


CAUSA N° 2C-2365-08 DECISION N° 25-10


Visto que en esta misma fecha, fue recibida por este despacho, procedente del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, copia certificada del acta de defunción del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), observable en el folio ochenta y uno (81) de la causa, quien de acuerdo a lo allí expuesto, falleció el día trece (13) de septiembre de 2008, a las cuatro en punto de la madrugada, en la vía pública de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, a la edad de 16 años de edad, y era titular de la cédula de identidad Nº 24.252.318.

Así mismo, dado que en la presente causa, existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, interpuesta por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano, lo que lleva a concluir a este Tribunal que la presente causa se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 1 eiusdem, la muerte del imputado es una causa de extinción de la acción penal, tomándose en cuenta además que el artículo 32 del mismo instrumento legal, expone que el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Teniendo certeza este despacho que el imputado de la presente causa el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha fallecido, es por lo cual concluye el Tribunal que de acuerdo al artículo 48, numeral 1, la acción penal en esta causa se ha extinguido por la muerte del imputado.

En tal sentido, toda vez que al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, dispone que el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, ésto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por el hecho cierto de la muerte del imputado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal, sin que sea necesario convocar a las partes a la Audiencia contenida en el artículo 323 del precitado código, pues lo que motiva el sobreseimiento de esta causa, no requiere del debate para su comprobación.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 07-07-1992, portador de la cedula de identidad V- (SE OMITE), de 15 años, hijo de MARITZA JOSEFINA GONZALEZ y DIOMER ENRIQUE MARTINEZ, residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) de la causa, en fecha 05 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, en la urbanización Villas del Lago, específicamente en la vivienda del ciudadano VADEMAR SEGUNDO BADELL PARRA, se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO BARBOZA CHOURIO, realizando unos trabajos de albañilería, cuando observo dentro dentro de la referida vivienda al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hurtando las herramientas de trabajo, al adolescente al verse descubierto se salto la cerca de la vivienda, huyendo en posesión de los objetos hurtados, procediendo el ciudadano JOSE GREGORIO BARBOZA CHOURIO, a su persecución. Es así como interviene el funcionario CARVAJAL ANDRY, placa 367, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la calle 177, con avenida 41 del Conjunto Residencial Ciudad del Sol, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en el Sector San Benito, calle 27B con avenida 12, tenían restringido un adolescente por hurto, por tal motivo procedió el funcionario a trasladarse de inmediato al sitio, al llegar se entrevisto con el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién señalo al adolescente que tenían restringido el cual minutos antes le había hurtado varias herramientas de trabado de la vivienda, donde realizaba un trabajo de albañilería, observando que al lado del adolescente habían varias herramientas (un martillo, una llave inglesa, dos destornilladores, un alicate, y un cincel), luego el funcionario le realizo la respectiva inspección corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ningún objeto, procedió a la detención del adolescente con el conocimiento de su representante.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, pero no en los numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano como lo indica la representación fiscal, sino en los numerales 3 y 6 del aludido artículo, ya que de los hechos antes narrados, se desprende que el imputado presumiblemente sustrajo bienes muebles pertenecientes a la víctima, sin su consentimiento, hecho acaecido en un lugar de habitación, y para trasladar las cosas sustraídas, se valió de su habilidad, saltando la cerca de la residencia, es decir, se valió de una vía distinta de la destinada para el pasaje de las personas, lo que hace que su conducta encuadre en los numerales 3 y 6 del precitado artículo, dejando sentado el Tribunal, que de la narración de los hechos, no se aprecia que el imputado haya destruido, roto, demolido o trastocado cercos sólidos hecho con materiales sólidos para la protección de las personas o cosas, bien para cometer el hecho o para trasladar las cosas sustraídas, que permita subsumir su conducta en la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal.

Ahora bien, en razón de que tal como antes se indicara, en actas se evidencia una copia certificada del acta de defunción del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien falleció en fecha trece (13) de septiembre de 2008, el cual es un documento que le da certeza a este Tribunal del hecho de la muerte del imputado, la cual es una causa de extinción de la acción penal de acuerdo al artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual, en el presente caso, lo procedente en derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO DEFITIVO DE ESTA CAUSA, por la MUERTE del imputado y en consecuencia la extinción de la acción penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OFICIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BARBOZA CHOURIO.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en actas no aparece dirección confiable del mismo. Líbrese boletas y oficio respectivo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas de notificación las cuales se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio Nº 380-10.










LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



































MEMA/YOLIS
CAUSA Nº 2C-2365-08