REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de Febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-3121-10 DECISIÓN N°: 077-2010

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, nacido el 07-08-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Josefina Pineda Campos, residenciado en (SE OMITE)

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio uno (01) al ocho (08) de la causa, el día veintiocho (28) de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, se encontraba en una fiesta ubicada en el barrio Juan Pablo II, avenida 48, del Municipio Maracaibo, es cuando se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al verlo le da una patada por la espalda, indicándole que éste había llamado a su novia, por lo que el referido adolescente en compañía de otros muchachos que residen en el Barrio Negro Primer, le caen a patadas, en ese instante la ciudadana MARI JOSEFINA ESCALONA GONZALEZ, progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se percata de esta situación y por proteger a su hijo intercede en la pelea, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)toma una botella de la lanza y la golpea en la cabeza, causándole heridas tanto a dicha ciudadana como a su hijo.

Así, en el folio once (11) de la causa, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentó Excoriación superficial con costra en cara lateral derecha de cuello producida por roce, Contusión en región escapular derecha producido por objeto contundente, lesión que era de carácter médico leve, sanaba en el lapso de ocho días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.

En este mismo orden de ideas, en el folio doce (12) de la causa, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la víctima MARI JOSEFINA ESCALONA GONZALEZ, quien presentó Heridas en el cuero cabelludo de región temporal izquierda de un centímetro de longitud, no suturada y excoriación superficial con costra en cara anterior de pierna izquierda, tercio proximal, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, por roce, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el artículo 175 eiusdem, relativo a las AMENAZAS, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI JOSEFINA ESCALONA GONZALEZ.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en los delitos que se le atribuyen al adolescente antes identificado, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la causa, que la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho el día 21-01-2010, al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su representante legal GLADYS JOSEFINA CAMPOS y las victimas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y MARI JOSEFINA ESCALONA GONZALEZ, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este tribunal el día 21-01-2010, solicito al Tribunal escuche las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas, mediante el cual el imputado se comprometa a: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la víctima ni su familia, 2.- Consignar constancia de Trabajo actualizada ante el Tribunal; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste; 4.- Asistir a la Oficina de Servicios Auxiliares de la Lopnna a objeto de someterse a una orientación psicológica por el tiempo que determine el Tribunal. Es todo”.

En este sentido, la ABG. YEANNE HERNANDEZ, en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Escuchada la exposición del ministerio Público, igualmente solicito al Tribunal se homologue el preacuerdo celebrado en el Ministerio Publico, y consigno en este acto constancia de Trabajo que es una de las obligaciones impuestas por el Ministerio Publico, Es todo”.

Así, al concederles el derecho de palabra al adolescente imputado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) señaló lo siguiente: “Si doctora estoy dispuesto a someterme a esas obligaciones y no me voy a meter mas con él. Es Todo”.

Así mismo, al hacer uso del derecho de palabra la víctima el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Si estoy con las obligaciones impuestas al adolescente y en conciliar, así mismo que no se meta más conmigo. Es todo”.

En el mismo orden de ideas, a la víctima MARI JOSEFINA ESCALONA GONZALEZ, expuso: “Estoy de acuerdo con que se le suspenda el proceso al adolescente imputado para llegar a la conciliación y se homologue el preacuerdo celebrado ante la Fiscalia 31 del Ministerio Publico. Es todo”

Finalmente, la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana GLADYS JOSEFINA PINEDA CAMPOS, expuso: “Estoy de acuerdo con que se le suspenda el proceso a mi hijo para llegar a la conciliación y asumo el compromiso con el Tribunal de vigilar a mi hijo. Es todo”.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 21 de enero de año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al adolescente de autos, efectivamente encuadran en los tipos penales contenidos en el artículo 416 del Código Penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el artículo 175 eiusdem, relativo a las AMENAZAS, cometido en perjuicio de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI JOSEFINA ESCALONA GONZALEZ, delitos éstos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comportan como sanción probable la privación de libertad y por ende son susceptibles de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la víctima ni su familia.
2.- Consignar constancia de Trabajo actualizada ante el Tribunal.
3.- Someterse a la Orientación y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste.
4.- Asistir a la Oficina de Servicios Auxiliares de la Lopnna a objeto de someterse a una orientación psicológica por el tiempo que esté suspendido este proceso.

TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2010, a las NUEVE (09:00AM) de la mañana.

CUARTO: Se advierte al adolescente, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 077-2010.

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES



MEMA/YOLIS
CAUSA N° 2C-3121-10