REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2734-09 DECISION Nº 079-10


Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de defensora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causa (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este despacho sea revisada la medida que pesa sobre su defendida, ya que la misma se encuentra estudiando y con la acumulación de las causas, tiene presentaciones semanales y mensuales, consignando con su escrito, constancia de estudio de su defendida.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y de las carpetas de copias certificadas de decisiones que reposan en el archivo de este despacho, en fecha veinte (20) de febrero de 2009, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, declinatoria de competencia de la presente causa, siendo presentada en esa misma fecha la imputada de autos ante este Tribunal por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, oportunidad en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se impuso a la prenombrada adolescente la medida cautelar menos gravosa contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse la imputada cada treinta (30) días por ante esta sede judicial.

Posteriormente, en fecha vientres (23) de octubre de 2009, este Tribunal mediante decisión Nº 431-09, tras solicitud de la defensa de la imputada, acordó ACUMULAR la causa Nº 1C-2865-09 que cursaba por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la presente causa signada con el Nº 2C-2734-09, por seguirse ambas causas a la misma imputado, y por haber realizado este Tribunal, el primer acto de procedimiento, lo que determiba la competencia para el conocimiento de ambas causas, de acuerdo al artículo 72 de la norma adjetiva penal, antes citada.

Es así, que en aquella oportunidad, a los fines de tomarse la decisión de acumular ambas causa, de acuerdo a información aportada verbalmente a este despacho por el funcionario Miguel Angel Echeto, quien estaba encargado del archivo del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a sí como por la otrora secretaria de ese Tribunal, ABG. NIDIA BARBOZA, de la revisión de los Libros de Entrada y Salidas de causas (L1) llevados por ese despacho, así como de los copiadores de decisiones que reposan en el archivo de mismo, se constató que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, fue recibido procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, presentación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asignándosele a dicha causa el Nº 1C-2865-09, acordando en esa misma fecha el Tribunal, seguir dicha causa por las vías del Procedimiento Ordinario, imponiendo a la adolescente las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia la imputada presentarse ante ese Tribunal cada ocho (08) días.

Ahora bien, en el folio dos (02) de las presentes actuaciones complementarias, se observa Constancia de Estudio, de fecha veintiocho (28) de enero de 2010, suscrita por Directora de la Unidad Educativa “Jean Frederic Oberlin”, quien hace constar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 23.458.279, está actualmente inscrita en dicha institución, cursando el Cuarto Año en Ciencias de la Etapa Media y Diversificada en el período escolar 2009-2010.

Así mismo, en el folio cuatro (04) de estas actuaciones, se constata reporte de presentaciones generados por el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados llevado en este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende que la adolescente imputada ha dado fiel cumplimiento a la medida de presentaciones que se le impuso en las dos causas que fueron acumuladas, al registrar hasta la presente fecha, un total de 25 presentaciones.

Ahora bien, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre la adolescente imputada, de alguna manera puede afectarle su proceso educativo, el cual es pertinente lo desarrolle a cabalidad para que adquiera las herramientas que la capaciten para su completo desarrollo personal, siendo que el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé a favor de todo adolescente el derecho a la educación, derecho que igualmente se haya reconocido en el artículo 102 constitucional, así mismo, toda vez que a la fecha actual, ha transcurrido más de un año desde el inicio de la primera investigación a la que esta causa se contrae y más de cinco meses desde el inicio de la segunda de ellas, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno para poner fin a tales investigaciones, aunado al hecho de que los reportes de presentaciones antes aludidos, evidencian que la adolescente ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este Tribunal y por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho a la educación de la adolescente imputada, establecido de acuerdo al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y un deber social fundamental, pueda verse materializado en la mejor manera posible y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de defensora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita de este Tribunal se le permita a su defendida presentarse por ambas causa acumuladas cada treinta (30) días, y en tal sentido, se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones de la prenombrada adolescente, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días en la investigación que se le iniciara y que cursaba por ante el Tribunal Primero de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y posteriormente acumulada a la presente causa, comenzándose las presentaciones cada treinta (30) días, a partir de la próxima presentación de la adolescente, manteniéndose vigente las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes a la imputada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la imputada a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose boleta a la imputada en la siguiente dirección: (SE OMITE).

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 102, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 53, 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
CAUSA N° 2C-2734-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 079-10 y se libró oficio Nº__________________.
Conste Sria.



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.