REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de Febrero de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3134-10 DECISION: 080-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GIUSSEPE NICOLA DUNO
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Febrero de 2010, siendo las (02:55 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes figuran como imputados, acompañados por su representantes legales, las ciudadanas SILVIA LORENA PAUQUE CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.525; y EDIXA MARGARITA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.876.394, debidamente asistidos por sus ABOG. GIUSSEPE NICOLA DUNO, quien previamente a este acto, aceptó el cargo recaído en su persona, y fue debidamente juramentado, con domicilio procesal en el Sector La Pomona, calle 105, callejón Altamira, frente a la Placita Altamira, al fondo de la Panadería SEARA, diagonal a Pastelitos La Estrella, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0414-6019891 / 0412-5039682. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan a la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescentes estos que fueron aprehendidos de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día de ayer siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por el Sector Los Patrulleros de esta ciudad, cuando reciben un reporte del Departamento de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante informándoles que pasaran por ese Comando, por cuanto la ciudadana Maribel Cera se encontraba en ese Comando denunciando que a su menor hijo el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, había sido violado por los adolescentes imputados, ante tal circunstancia, los funcionarios policiales se trasladan al sitio entrevistándose con la ciudadana antes mencionada, quien confirmó que ciertamente los adolescentes después de golpear con un bate y un tubo de cortina al niño, y amenazarlo de muerte con un arma blanca (cuchillo), lo obligan a practicarles sexo oral y posteriormente lo penetran por su ano, por lo que los funcionarios actuantes trasladan a la ciudadana y al niño hasta el Centro Asistencial Materno Infantil de Cuatricentenario, en donde el médico de servicio le diagnostica al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hematomas múltiples en la cara, región dorsal del tórax y miembros inferiores, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan hasta el Barrio Las Trinitarias 3ra etapa, avenida 84F en compañía del niño y su madre, una vez en el sitio el niño victima señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como uno de los autores del hecho, por lo que es aprehendido y trasladado a la correspondiente sede policial; posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana Maribel Cera nuevamente hace acto de presencia en la Comisaría en compañía del niño, indicando según información suministrada por vecinos del sector, que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), había huido y se encontraba en el Barrio Negro Primero calle 32 casa Nº 6-05, por lo que se trasladan al lugar los funcionarios actuantes y una vez en el lugar el niño victima señala al adolescente antes referido, como el otro autor del hecho mientras que este se encontraba frente a la residencia signada con el Nº 6-05 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proceden entonces los funcionarios a aprehenderlo y trasladarlo a la sede policial respectiva. Posteriormente, el niño victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es trasladado a la Medicatura Forense de esta Ciudad en donde la Dra. Lorena Larusso le practica el correspondiente examen médico legal, resultando de éste lo siguiente: “Las lesiones descritas son producidas por introducción por ano con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación de 36 horas… Tono hipotónico. Pliegues borrados. Se observan excoriaciones en la región lumbar…”. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo imponga a los adolescentes de la medida de DETENCION PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos están siendo presentados durante las veinticuatro horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos estos a poco de haberse cometido el delito, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, además de que hubo violencia contra el niño victima, tal y como consta en el informe medico legal practicado a éste y en el acta policial en donde consta el diagnóstico efectuado por el médico de guardia del Centro Asistencial Materno Infantil Cuatricentenario en donde fue atendido el niño, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, tomando en consideración muy especialmente que se cuenta con el señalamiento expreso por parte del niño victima hacia los adolescente que en este acto se presenta, de tal forma que, existe la presunción razonable de que los adolescentes en cuestión evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de los adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogidos hasta el momentos todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, les explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar la practica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos. Así mismo, se impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron las garantías fundamentales previstas en nuestra ley especial, desde el artículo 538 al 550, y demás derechos legales establecidos en nuestra ley especial a su favor. A los fines de cederles el derecho de palabra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse el primero de ellos como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-05-1993, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de Silvia Lorena Pauque Cubillan y de Leonardo Ramírez, trabaja de Buhonero en el Centro de la ciudad, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue retirado de la sala el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que libremente y si coacción expuso: “El domingo después que terminé de trabajar, Gudney y yo compramos una botella de licor y nos la fuimos a beber en mi casa, estábamos los dos solos, entonces el chamito tenía tres días durmiendo en mi casa, porque no tenía donde dormir, le ofrecí la hamaca del fondo de mi casa para que durmiera, porque no tenía donde dormir, él se sentó con nosotros a oír música y a beber empezamos a jugar con él pero de manos, pero ahí comenzó todo nos pegábamos, y luego el papa se baja el pantalón y jugando le dice que se lo toque, que se lo chupe, y yo creyendo que era jugando lo apoyo, a lo que el papa lo está obligándolo yo le pego y le digo que ya, diciéndole eso, el vecino del frente llega y nos separan, nos hablan y nos pregunta que estábamos haciendo, y el papa lo penetró, pero no se si constantemente o que, en ningún momento se sacó ninguna arma blanca, solo un palo de cortina, todo paso porque estábamos bebiendo, es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede conceder el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas, al imputado, señalando Fiscal del Ministerio Público y la Defensa que no realizarían ninguna pregunta. Seguidamente el tribunal procede a preguntar: PRIMERA: Quien es el papa? R.- A Gudney le dicen el Papa, es todo”. Acto seguido se hace pasar a la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le explica todo lo acontecido en la sala en su ausencia, y se le impone del contenido de la declaración del otro imputado de autos, y a los fines de cumplir con las previsiones del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se identificó señalando ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19/01/1995, de 15 años de edad, cedula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de Edixa Margarita Cardozo y de José Luis Henríquez Echenique, estudiante de 6º grado U. E. Francisco A. Martínez, trabaja de colector de camioneta de la ruta La Trinitaria, residenciado en 8SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel morena clara, orejas grandes paradas, cejas semi pobladas, nariz mediana achatada, labios pequeños, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. GIUSSEPE NICOLA DUNO, quien expuso: “Vistos los argumentos expuestos por la Fiscal y lo acontecido en esta audiencia, hago del conocimiento a este tribunal que si bien es cierto que hubo un maltrato físico de empujón, de golpes a el niño de 10 años plenamente identificado, en el cual como Abogado defensor respetando los derechos constitucionales de los niños y adolescente, me dirigí hacia mis defendidos y les pregunte que hablaran con la verdad pues el hecho que cometieron es un delito y sancionado por la ley, ahora bien vista la exposición hecha por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestando que estaban en estado de embriaguez tomando licor, y fundamentando el derecho a la defensa la presunción de inocencia, previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de conformidad con el 582, una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en relación con el Artículo 64 ordinal 5 del Código Penal, y es de este digno tribunal someter a consideración lo expuesto por la defensa, y en este acto impugno el acta policial al igual que la denuncia de la progenitora de la victima por cuanto esa declaración es falsa, ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sin detención policial alguna, se presentó con la progenitora de la víctima en la misma comandancia donde el niño en presencia de otros testigos manifestó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) no era quien había abusado de él, que si participó en los tragos y discusiones, tal como lo expresó, solicito a este digno tribunal, sirva traer a declarar tanto a la madre de la víctima, como a las madres de los imputados, pues es cierto dicho por los testigos, que dicha madre boto a la calle a ese niño, no teniendo un techo donde dormir, lo cual los padres son responsables de la formación y educación de los hijos, y por último solicito que la prueba médico forense, dictamine con exactitud ya que son profesionales en la materia, la capacidad de penetración, tamaño, grosor y sea comparada en todo caso entre los dos imputados, y es por lo que ratifico, se siga el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, que sea tomado en cuenta el Artículo 64 numeral 5 del Código Penal, en este caso. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión de los adolescentes de autos no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, Acta policial de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, cursan en el folio tres (03) y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, se extrae que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la efectuaron en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:40 de la tarde, luego de recibir un reporte del Departamento de Asuntos Comunitarios de Francisco Eugenio Bustamante, donde se le requería que pasaran a ese comando, ya que en el mismo les hacía espera una ciudadana, quien momentos antes había denunciado que presuntamente dos sujetos habían violado a su hijo menor, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan hasta el lugar, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana MARIBEL CERA CANO, quien les indicó que su menor hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, había sido producto de una violación por parte de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse con la ciudadana y el menor hasta el Centro Asistencial Materno Infantil de Cuatricentenario, donde el niño víctima fue atendido por el médico de servicio Doctor GARU ROJAS. C.l. 4742.866, COMEZU N° 9385, Matrícula N° 46551, quien le diagnosticó HEMATOMAS MÚLTIPLES EN LA CARA, REGIÓN DORSAL DEL TÓRAX, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, procediendo los funcionarios a trasladase junto con la ciudadana y el niño, hasta la Comisaría Puma Oeste para realizarle un Acta de Declaración al Menor, trasladándose seguidamente e ello, en compañía de la ciudadana y el niño víctima, al Barrio Las Trinitarias, 3ra. Etapa, Avenida 84F, para ubicar a los autores materiales del hecho, siendo que al llegar al sitio, el niño víctima observó y señaló a uno de los ciudadanos, como uno de los autores del hecho, procediendo los funcionarios a solicitarle su identificación, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir, uno de los adolescentes presentes en sala, por lo que procedieron a practicar su detención y a leerles sus derechos legales y constitucionales. Es así, que por lo que respecta a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la misma de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes en la aludida acta policial, tuvo lugar en esa misma fecha, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, luego de que hiciera acto de presencia nuevamente la ciudadana MARIBEL CANO, en compañía de su menor hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicándoles que según información de unos vecinos, el otro ciudadano de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien había huido; se encontraba ubicado en el Municipio San Francisco, específicamente en el Barrio Negro Primero, en la calle 32, casa N° 6-05, por lo que los funcionarios policiales, luego de escuchar la información de la ciudadana y con la autorización de su superioridad procedieron a trasladarse al sitio indicado, siendo que al llegar en compañía de la ciudadana y del niño víctima al mencionado Barrio, frente a la residencia signada con el número 6-05, del Municipio San Francisco de la Parroquia Francisco Ochoa, el menor observó a un ciudadano a quien señaló como el otro de los autores de los hechos de violación, por lo que los funcionarios después de escuchar tal información, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien aprehendieron y le fueron leídos sus derechos legales, y constitucionales. En este sentido lo antes expuesto denota que la aprehensión de los adolescente de autos, la realizaron los funcionarios aprehensores de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, motivo por el cual dicha actuación se encuentra totalmente ajustada a derecho. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como constitutivo del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración Denuncia que cursa en el folio ocho (08) de la causa, interpuesta por la ciudadana MARIBEL CERA CANO, en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, ante el Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco E. Bustamante, en la cual la misma señaló: Resulta que en el día de hoy 22/02/10, como a las 09:00 horas de la mañana
aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente se presento un vecino
manifestándome que a mi hijo lo habían violado, dos adolescente de 17 año y 16 año de
nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y que mi hijo se encontraba en casa
de unos de los violadores, inmediatamente me traslade al lugar donde me entreviste con la
progenitora de unos de los adolescente, quien me manifestó que su hijo estaba dormido y el no
había violado a nadie, seguidamente me traslade al departamento comunitario para formular la
denuncia, quienes me enviaron en una unidad policial en buscar de los presuntos violadores
Adolescentes y a mi hijo ya que no aparecía, en la cual llegamos a casa de unos de los
adolescente y los oficiales se entrevistaron con los adolescente, quienes se negaron y
manifestaron de ellos le habían hecho nada a mi hijo, el oficial le tomo nota y realizamos un
recorrido el sector para ubicar a mi hijo y en vista que no aparecía la unidad se retiro la unidad
policial y manifestándome que lo buscara y lo trasladara al Departamento para que formulara la
respectiva denuncia, posteriormente como mi hijo apareció me entreviste con el quien me
contó lo que le había sucedido que los dos adolescente ante nombrado se lo había llevado a
casa del adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde lo golpearon y amenázalo con un arma
blanca (CUCHILLO) y después lo violaron los dos, es por eso que me presento en este
departamento Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante para formular la respectiva
denuncia, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por
las agresiones la violaciones y la amenaza de matarlo que le realizaron a mi hijo menor de
nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es todo en cuanto tengo que informar. Dicha denuncia, la concatena con la entrevista que riela en el folio nueve (09) del expediente, rendida en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, por el niño víctima ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, en la cual, éste señaló: yo estaba acostado en la hamaca y ellos me pararon EL PAPA Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y me pararon y me dijeron que me baña y después el PAPA me dijo que me pusiera el pantalón, entonces (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) me dijo que quien te lo mandó a quitar y yo le dije FUE EL PAPA, porque ahora vais a pasar la de KAIN y me empezaron a golpear con un bate y después fue con un tubo de cortina y me pusieron a que se lo mamara y como yo no quería me daban mas duro, y después me pusieron un cuchillo en el cuello y me puyaban en la barriga, y después me dijeron que me iban a llevar pa dentro de su casa porque allí los podían ver, después me decían que le diera dos mamadas al NENE porque necesitaba cariño y después me metieron el guevo en el culo y después vino un vecino y los vio y después vinieron un poco de gente y después el vecino les metió un golpe en el pecho y le decían que como habiendo tantas mujeres te vas a culiar a un muchachito, después me dijeron que me fuera a acostar en la casa de un amigo y después me pare y me fui a jugar al saiber, eso era cuando mi mamá me estaba buscando con la patrulla y ahi fue cuando me trajeron pa acá. Es todo cuando tengo que informar. Todo lo antes referido, lo concatena este Tribunal con la información suministrada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, quien señaló que el niño victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue trasladado a la Medicatura Forense de esta Ciudad, donde la Dra. Lorena Larusso le practicó el correspondiente examen médico legal, resultando de éste lo siguiente: “Las lesiones descritas son producidas por introducción por ano con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación de 36 horas… Tono hipotónico. Pliegues borrados. Se observan excoriaciones en la región lumbar…”. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, de tan solo diez años de edad, presumiblemente fue objeto de un acto carnal por la vía anal y oral, mediante violencia ejercida en su contra presumiblemente por los imputados de autos, lo que hace considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes participaron en dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la madre de la víctima, entrevista de la víctima, información suministrada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, destacando en la misma hay un claro señalamiento del niño víctima hacia ellos, de haber sido los autores de los hechos de los que fue objeto, que se refuerzan con la constancia que cursa en el folio diez (10) de la causa, en la cual, el Médico Gary M. Rojas Nava, deja constancia de que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue llevado a esa emergencia por funcionarios de la Policía Regional, presentando hematomas múltiples en cara, región dorsal de torax, miembros superiores e inferiores, lo que evidencia que el mismo fue objeto de violencia. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa a los adolescentes, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta a los imputados, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima un niño de tan solo diez años de edad, quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-05-1993, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº V- 26.974.648, hijo de Silvia Lorena Pauque Cubillan Y de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trabaja de Buhonero en el Centro de la ciudad, residenciado en (SE OMITE) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19/01/1995, de 15 años de edad, cedula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de Edixa Margarita Cardozo y de José Luis Henríquez Echenique, estudiante de 6º grado U. E. Francisco A. Martínez, trabaja de colector de camioneta de la ruta La Trinitaria, residenciado en (SE OMITE), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecida a favor de los imputados, no siendo procedente en criterio de esta juzgadora la aplicación del artículo 64, numeral 5 del Código Penal, para que este despacho se aparte de la petición fiscal de decretar la medida de detención antes señalada. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado de los adolescentes desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: En relación a la solicitud de impugnación del acta policial y denuncia efectuada por la defensa, éste Tribunal estima que dichas actuaciones fueron cumplidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman legales y no viciadas de nulidad alguna, por lo que se declara SIN LUGAR tal solicitud. Por otra parte, en relación a su petición de llamar a este Tribunal a la madre de la víctima y de los imputaos, para tomarles declaración, así como la determinación por el examen médico forense practicado a la víctima, determine la materia, la capacidad de penetración, tamaño, grosor y sea comparada en todo caso entre los dos imputados, este Tribunal insta a la defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite tales diligencia al Ministerio Público, tendentes a desvirtuar las imputaciones existentes en contra de sus defendidos. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. GIUSSEPE NICOLA DUNO


LOS ADOLESCENTES,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)





LAS REPRESENTANTES LEGALES,



SILVIA PAUQUE CUBILLAN EDIXA MARGARITA CARDOZO



LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


Causa 2C-3134-10
MEMA/Yasnahía.