REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2010
199° y 150°


SOLICITUD 2C-313-10 DECISION Nº 081-10

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el DR. ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, en el cual solicita de este tribunal, se expida ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEJANDRO JOSE GRATEROL HERNADEZ, al estimar que en el presente caso concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa se seguidas a dictar auto conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-(SE OMITE), hijo de la ciudadana MARÍA EUGENIA SARABIA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.765.500 residenciado en (SE OMITE).

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Señala el solicitante en su escrito, que los hechos que se le atribuyen al imputado corrieron el día 02 de enero de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio Carabobo, Invasión San Ana II, calle 198A con avenida 49F, Casa 49F-2-44, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRANADILLO, quien se encontraba cerca de la casa de su primo ALEJANDRO JOSÉ GRATEROL HERNANDEZ(OCCISO), escuchó un disparo y salió corriendo a ver que había pasado, siendo que al llegar la casa en la dirección antes señalada, encontró a su primo herido de gravedad con un tiro en el estomago y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)quien es hijastro de ALEJANDRO JOSÉ GRATEROL HERNANDEZ(OCCISO) salía corriendo con un arma de fuego en la mano, a quien en la esquina lo estaba esperando un carro en el que se montó y se fue, inmediatamente trasladaron a su primo al GENERAL DEL SUR.
En fecha 02 de febrero del año 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde, encontrándose el Funcionario RICHARD MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, en la jefatura del Comando de ese despacho, se presentó el ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.987.507, informando que en la morgue del Hospital General del Sur, se encontraba el cadáver de su primo, quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO JOSÉ GRATEROL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.794.600, quien falleciera luego de haber estado hospitalizado en dicho centro desde el 02/01/2010, tras haber presentado herida por un arma de fuego, efectuadas por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se da inicio a la causa penal 1-456.361, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputada o Imputada, siempre que se acredite lo siguiente:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Del análisis de las actas que conforman esta solicitud, se observa en primer lugar, que en folio seis (06) de la misma, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario RICHARD MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose en la jefatura del Comando de dicho despacho, se presentó de manera espontánea, el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.987.507, informando que en la morgue del Hospital General del Sur se encontraba el cadáver de su primo, quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO JOSÉ GRATEROL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.794.600, quien falleciera luego de haber estado hospitalizado en dicho centro desde el 02/01/2010, tras haber presentado herida, por un arma de fuego, efectuadas por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que se dio inicio a la causa penal 1-456.361, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO).

En el folio diez (10) y once (11) de esta solicitud, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER y LEVANTAMIENTO N° 0084, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE TSU DARWIN PUCHE y AGENTE HÉCTOR BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San francisco, quienes se trasladaron a la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR PEDRO ITURBE (GENERAL DEL SUR), PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual practicaron Inspección Técnica y donde observaron sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, el cual al ser revisado en su superficie corporal presentó las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular ubicada en la región intercostal izquierda, Una (01) herida de forma circular ubicada en la Región intercostal derecha, igualmente se le visualizó una (01) herido quirúrgica de forma lineal suturada ubicada desde la región abdominal hasta la región del tórax, quedando dicho cadáver identificado como: GRATEROL HERNÁNDEZ ALEJANDRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.794.600, de 24 años de edad.

Ahora bien, del análisis de las actas antes aludidas, este Tribunal concluye que en el presente caso se está en presencia de hechos que se precalifican como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE GRATEROL HERNADEZ, pues las lesiones presentes en el cadáver de la víctima, hacen pensar que su muerte no fue por causas naturales, sino que por el contrario, la ocasionó la acción dolosa o intencional de otro individuo o individuos.

Al respecto, siguiendo los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, el homicidio simple supone la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

En este orden de ideas, el artículo 405 del Código Penal venezolano establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Por otra parte, en lo atinente a los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido el autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE que se le imputa, se tiene adicionalmente a las actas de investigación antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 02 de febrero de 2010, que cursa en el folio siete (07) de la presente solicitud, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN PUCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Francisco, en la cual el mismo deja constancia de que iniciando las diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con la acusa penal 1-456.361, por uno de los delitos Contra las personas, se trasladó en compañía de los funcionario, AGENTE HÉCTOR BARRIOS, y el ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRANADILLO, hasta LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar Levantamiento de Cadáver, donde se encontraba sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO JOSÉ GRATEROL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.794.600, de 24 años de edad, trasladándose posteriormente hasta el BARRIO SANTA ANA II, CALLE 198B, AVENIDA 49F, VIA PUBLICA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, donde realizaron la inspección técnica del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, regresando a la sede de su despacho, donde al llegar se entrevistan con la ciudadana, quien quedó identificada como MARÍA EUGENIA SARABIA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.765.500, quien les informó que el hoy occiso se encontraba conjuntamente su hijo TONY JESÚS MONTERO SARABIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.957.157 y su hermana PIERINA DEL VALLE SARABIA, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.406.632, cuando sostuvieron ambos una discusión con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GRATEROL HERNÁNDEZ (OCCISO), sacando a relucir la ciudadana PIERINA DEL VALLE SARABIA un arma de fuego, la cual desconoce sus características y pasándosela al adolescente TONY JESÚS MONTERO SARABIA y a su vez ordenándole que le disparara, obedeciendo éste sus ordenes, disparándole en varias ocasiones, causándole varias heridas y emprendiendo ambos veloz huida del lugar, ésta en vista de lo sucedido auxilió a su esposo y lo traslado hasta el Hospital General Del Sur, donde estuvo recluido desde el día 02-01-2010, bajo observación médica, falleciendo en esa misma fecha de la actuación policial, desconociendo el paradero de su hermana y de su hijo desde el día de los hechos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, CADÁVER y LEVANTAMIENTO N° 086, de fecha 02 de febrero del 2010, que riela en los folios doce (12) y trece (13) de esta solicitud, suscrita por los Funcionarios TSU DETECTIVE DARWIN PUCHE y AGENTE HÉCTOR BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, practicada en el EL BARRIO SANTA ANA II, AVENIDA 49 F, CALLE 198 B, VIA PUBLICA, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, lugar de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de febrero de 2010, que cursa en los folios catorce (14) y quince (15) de la presente solicitud, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.987.507, quien expuso: “El día 02/01/2010 en horas de la tarde yo estaba cerca de la casa de mi primo ALEJANDRO JOSÉ GRATEROL HERNÁNDEZ, cuando escuche un disparo y salí corriendo a ver que había pasado, cuando llego a la casa de mi primo lo encontré con un tiro pegado en el estomago y su hijastro (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)iba corriendo con un arma en la mano, en la esquina lo estaba esperando un carro ahí se monto y se fue, nosotros llevamos a mi primo al GENERAL DEL SUR donde murió el día de hoy. Es todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de febrero de 2010, que cursa en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente solicitud, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco por la ciudadana MARÍA EUGENIA SARABIA, titular de la Cédula de Identidad V-9.765.500, quien señaló: “El 02 de enero, me encontraba en mi casa, como a las once de la mañana mi hijo CARLOS JAVIER SARAVIA, se encontraba arreglando una bicicleta y mi hijo menor lo estaba molestando, el vino y le dio con una llave en la cabeza, cuando mi esposo ALEJANDRO escucha llorar al bebe sale del baño para ver que pasaba, mi esposo le empezó a reclamar a mi hijo y se fueron a las manos, al ver que se estaban agarrando mi hijo mayor y mi sobrino se metieron para agredirlo también a mi esposo, mi cuñado llego hablo con ellos y calmó todo, como a las cinco de la tarde mi esposo y yo nos encontrábamos en el frente de la casa, y mi hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), llego y me dice que le hiciera café, agarre para la cocina a buscarle el café, cuando me encuentro haciendo el café, escuché un tiro, salgo rápido y mi esposo me dijo, me dieron un tiro, mi cuñado veía llegando y lo monto en un carro y lo llevamos para el hospital, estando en el hospital mi esposo me dijo, quien me dio el tiro fue tu hijo TONY”.

Es así, que al concatenar los todos los elementos de convicción antes aludidos, en especial la declaración de la ciudadana MARÍA EUGENIA SARABIA, madre del imputado, quien refiere que el occiso le indicó que quien le había dado el tiro era su hijo TONY, así como la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRANADILLO, quien refiere haber visto a su primo occiso con un tiro pegado en el estomago y su hijastro (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)iba corriendo con un arma en la mano, y en la esquina lo estaba esperando un carro en el que se montó y se fue, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER y LEVANTAMIENTO N° 0084, en la que se dejó constancia que el cadáver de la víctima de autos, presentó las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular ubicada en la región intercostal izquierda, Una (01) herida de forma circular ubicada en la Región intercostal derecha, igualmente se le visualizó una (01) herido quirúrgica de forma lineal suturada ubicada desde la región abdominal hasta la región del tórax, se concluye que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para pensar que presumiblemente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es autor del delito imputado.

Finalmente por lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose que el delito que se le imputa al adolescente, de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser sancionado con privación de libertad, así mismo dado el gran daño social causado por el hecho que le imputa, el cual afectó la vida del ciudadano ALEJANDRO JOSE GRATEROL HERNADEZ, la cual no podrá ser recuperada de ninguna manera, pues el daño causado con la acción presumiblemente adoptada por el imputado, cegó la vida del mismo, una ser humana y joven de tan solo 24 años, que no pudo desarrollar su proyecto de vida pues la misma fue truncada, en criterio de esta Juzgadora, en el presente caso existe peligro de fuga del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Consecuencia de todo lo antes expuesto, estando llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomándose en consideración que de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, ninguna persona puede ser detenida, a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida en flagrancia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIADAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, referida a que este tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana MARÍA EUGENIA SARABIA, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.765.500 residenciado en (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE GRATEROL HERNADEZ.

SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado adolescente y remitirla con oficio a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que todas las autoridades Civiles, Policiales y Militares encargadas de la persecución penal, procedan a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, debiendo las autoridades que hagan efectiva dicha orden de aprehensión, respetar todos los derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor del imputado, en especial sus derechos humanos. Así mismo, una vez que hagan efectiva la orden judicial, deberán ingresar al adolescente en referencia, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, donde quedará a la orden de la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Por otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del mismo, deberán remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que éste proceda a la presentación del imputado, ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, orden judicial que tendrá vigencia permanente, mientras no emane disposición contraria de este despacho. Líbrese orden de aprehensión y remítase con oficio. Así se decide. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 405 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 173, 174, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 540, 541, 546, 548, 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
SOLICITUD N° 2C-313-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 081-10 y se libró orden de aprehensión la cual se remitió con oficio Nº 410-10.

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO