REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISION 090-10. CAUSA N° 1E-1467-08
En el día de hoy, VIERNES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 12:00 del mediodía, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicito a la secretaria de este despacho ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, que verificara la comparecencia de las partes, verificando que se encuentra presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Publica Especializada N° 03 YAJAIRA FINOL, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada II. Asimismo se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), representante legal del adolescente sancionado. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de auto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada N° 03 Abog. YAJAIRA FINOL a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este tribunal de ejecución relacionado a la causa que se le sigue al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cual solicito al tribunal sustituya la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como lo podría ser la imposición de reglas de conductas, considerando que el mencionado joven adulto lleva privado de la libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir 01 MES y 21 DIAS, tiempo este que puede ser cumplido estando el mencionado adolescente en libertad tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.- es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Pido al Tribunal una oportunidad para que sea obtenida mi libertad, es todo”.-“Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Revisados como ha sido los informes en la presente causa se verifica que las metas establecidas en el plan individual se corresponden con las del informe evolutivo en el sentido de que se han cumplido las mismas, así pues se desprende de dicho informe evolutivo correspondiente al período de 07-10-2009 hasta 07-01-2010, que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha presentado buena conducta en el centro, adaptándose con gran facilidad a la normativa institucional, recibe pocas visitas familiares, pero se muestra muy apoyado con su familia y ha participado en las actividades brindadas en la entidad, así mismo, se observa que ha cubierto las metas relativas al ámbito educativo, ya que asiste todas las clases, participa en las actividades que se llevan a cabo en el aula, así también las referidas al ámbito social y emotiva-cognitiva, razón por la cual esta Representación Fiscal emite su opinión favorable respecto a lo solicitado por la Defensa Pública especializada de sustituir el tiempo restante de un (01) mes y veintiun (21) días de la sanción de privación de libertad al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por imposición de reglas de conducta y posteriormente comience a cumplir con la sanción de Libertad Asistida por el periodo de ocho (08) mese. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07-05-2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 28-08, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal con el Artículo 455 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal Vigente y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS EMIRO CASTILLO CORSO Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA. POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplida de manera de sucesiva, las cuales según la Lectura de Computo de fecha 21-07-2008, debía cumplir el día 10-04-2010 la Privación de Libertada, y que fue detenido en fecha 10-04-2008, debiendo cumplir con la sanción el lapso de DOS (02) AÑOS PARA LUEGO CONTINUAR CON LA SANCION DE LIBERDAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES CON FECHA DE CULMINACION PARA EL DIA 11-12-2010.- De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 264 al 273 de la causa se encuentra inserto informe evolutivo correspondiente al período de 07-10-2009 hasta 07-01-2010, que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha presentado buena conducta en el centro, adaptándose con gran facilidad a la normativa institucional, recibe pocas visitas familiares, pero se muestra muy apoyado con su familia y ha participado en las actividades brindadas en la entidad, así mismo, se observa que ha cubierto las metas relativas al ámbito educativo, ya que asiste todas las clases, participa en las actividades que se llevan a cabo en el aula, así también las referidas al ámbito social y emotiva-cognitiva. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado al Plan Individual, así como los sucesivos informes Evolutivos Técnicos practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral “Cañada II” al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes técnico se aprecia que los logros y avances obtenidos por el adolescente sancionado en el cumplimiento de la medida sancionatoria Privativa de Libertad, han sido consolidados y sostenidos en el tiempo, ya que se evidencia en las diferentes áreas abordadas las siguientes consideraciones: en relación al AREA SOCIAL: “el joven en este trimestre cumplió con sus metas propuestas en el plan individual manteniendo una conducta positiva; asistió a las actividades de aula”. AREA EMOTIVA COGNITIVA: Durante el trimestre cumplió con todas sus metas propuestas en el plan individual con el cumplimiento de normas y pautas sociales por parte del joven.- De manera que a juicio de quien decide el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha cumplido satisfactoriamente con las metas fijadas por el equipo Técnico del Centro de Internamiento en el Informe del Plan Individual, verificando ésta juzgadora que la finalidad socioeducativa de la medida ha cumplido su cometido, cual es la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.- Así vemos, que el joven adulto ha mantenido un intento serio y plausible del someterse al Plan Individual, siendo suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, por cuanto su proceso de evolución se ha determinado SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido, estima quien decide que el abordaje realizado al joven por el Equipo Multidisciplinario resulto positivo, dado su progreso alcanzado en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, y por ende se aprecia que los mecanismos y estrategias utilizadas para alcanzar ese fin, permitieron que el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que aquellos aspectos que aún le falta reforzar y que han sido estipulados en su plan Individual, establecido para su próximo periodo a evaluar, pueden seguir siendo abordado a través tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido joven adulto continué con el abordaje terapéutico en situación de libertad con su inclusión en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad; y tomando en cuenta el principio de progresividad y excepcionalidad de la privación de libertad por el menor tiempo posible, establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 13 y 628 parágrafo primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica en sustituir la privación de Libertad por una menos gravosa la imposición de reglas de conducta, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal con el Artículo 455 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal Vigente y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS EMIRO CASTILLO CORSO Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en su lugar se le impone como sanciones menos gravosas como lo es la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, que es tiempo que le falta por cumplir la sanción de privación de libertad, debiendo cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta hasta el día 10 DE ABRIL de 2010. Debiendo cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, una vez culmine con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, es decir de manera sucesiva, que comenzara a cumplirla a partir del día 11-04-2010 hasta el día 11-12-2010, estipulando dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma.- 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4) La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5) La obligación de incursionar en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de estudio o trabajo.- 6) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.- 7) La Prohibición de Comunicase con la victima y sus familiares.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de cumplimiento de las medidas para el LUNES DOCE (12) DE ABRIL DE 2010, A LAS DIEZ Y QUINCE 10:15 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Cañada II, participando el contenido de la presente decisión, y se designa al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como ente supervisor y vigilante de la medida de Libertad Asistida aplicada al indicado adolescente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Especial. Se ordena oficiar bajo los Nos. _630-10 y 631-10. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí resuelto. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 090-10. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una de la tarde.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO (A)
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 03,
ABOG. YAJAIRA FINOL.

EL ADOLESCENTE SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

EL REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
CAUSA No. 1E-1467-08
NCP/mlb