este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO, Y MARIA PATRICIA RIOS ROMERO, cometido en perjuicio del ciudadano Gleddys Torres. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO, Y MARIA PATRICIA RIOS ROMERO, son los presuntos autores o participe de los hechos que se investigan, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Gleddys Torres; tal como consta en: ACTA POLICIAL de fecha 12/02/2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Unidad especial Libertador, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes inserta al folio Dos (02). ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por la ciudadana Gleiddy Torres, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes ACTA DE ENTREVISTA, formulada por la ciudadana Lourdes Soto, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO, Y MARIA PATRICIA RIOS ROMERO; por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem, por exceder la posible pena a imponer de 10 años, y por la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida y a la propiedad, estimando la Medida de Coerción Personal dictada proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa, por las razones antes expuestas adminiculado a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Publico con el tiempo necesario para la investigación y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no son suficientes para asegurar las resultas de este proceso penal, QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE CONCHO VELASQUEZ, ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO, Y MARIA PATRICIA RIOS ROMERO; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Gleddys Torres. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Concluyó el acto siendo las cinco (5:00) de la Tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 168-10. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 621-10; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-