República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
199º y 150º

Maracaibo, 10 de Febrero del 2010.-

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-004-2010.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: CARLOS MORA RODRIGUEZ, de nacionalidad Paraguayo, natural del estado Kacazusu, titular de la cédula de identidad Nro. E- 3558 718, fecha de nacimiento: 04-11-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Soltero, y con último domicilio en Barrio Cuatricentenario, en los Bloques Apartamento, 14-15, sector Raúl Leoni teléfono 0261-7143136 Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Fiscal 2° del Ministerio Publico: Abogada. SANDRA ANTUNEZ.-
Defensa Pública: Abogado. RUTH RINCÓN de ONDIZ.-

Victima: MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ACOSTA.-

Delitos: AMENAZA FISICA, AMENAZAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día 04 de Junio del 2009, siendo las Tres y Treinta de la tarde (10:30 PM), la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ACOSTA se encontraba en las adyacencias del parcelamiento Hato Sano ubicado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, laborando como promotora de ventas de panques, cuando fue sorprendida y abordada por quien era su concubino para el momento ciudadano CARLOS MORA RODRIGUEZ, quien la tomo por el brazo y la condujo hasta la vivienda en la que residían, propinándole varios golpes en la cara, sin embargo la victima opuso resistencia a entrar a la vivienda, pero éste la volvió a golpear hasta que cediera y entraron a la casa dejándola encerrada. Posteriormente al día siguiente el acusado regreso a la vivienda en horas de la madrugada, agrediéndola nuevamente tanto física como verbal, sin que tuviera oportunidad de comunicarse con ninguna otra persona, hasta que al día siguiente es decir el día 06 de Junio del 2009, el acusado en una actitud violenta la arremete nuevamente y la ata en la cama para obligarla a tener sexo sin su consentimiento, propinándole nuevamente otros golpes dejándola amarrada a la cama hasta el otro día, cuando llegó el acusado y la llevo a la casa de la madre de la victima y es allí cuando ésta le manifiesta que no volvería con él a la casa, manifestándole éste que si no regresaba la iba a matar, a lo cual la victima acudió a la sede del comando policial Francisco Eugenio Bustamante de la policía regional donde denunció todo lo que el acusado le había hecho, siendo atendida la victima por los oficiales actuantes quienes practican la detención del acusado luego de varios intentos en localizarlo, para lo cual fue trasladado hasta la sede del comando policial y notificado el despacho fiscal a los fines del inicio de la presente investigación.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo en contra del acusado ciudadano CARLOS MORA RODRIGUEZ, de nacionalidad Paraguayo, natural del estado Kacazusu, titular de la cédula de identidad Nro. E- 3558 718, fecha de nacimiento: 04-11-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Soltero, y con último domicilio en Barrio Cuatricentenario, en los Bloques Apartamento, 14-15, sector Raúl Leoni teléfono 0261-7143136 Municipio Maracaibo Estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como los delitos de AMENAZA FISICA, AMENAZAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA FUENMAYOR ACOSTA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano CARLOS MORA RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa pública de autos ciudadana abogada RUTH RINCÓN de ONDIZ, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano CARLOS MORA RODRIGUEZ y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se hubiese celebrado, el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del mencionado acusado, siendo estos los siguientes:

DOCUMENTALES

1.- Acta policial suscrita y levantada por los oficiales de la policía regional del estado Zulia adscritos al comando de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde se deja expresa constancia de como ocurrieron los hechos donde resulto maltratada la victima de autos, de fecha 04 de Junio del 2009.

2.- Acta de informe forense N° 5071 de fecha 12 de Junio del 2009 suscrito por la Doctora medico forense LORENA LARUSSO practicado a la victima de autos donde se deja constancia del carácter de las lesiones de las que fue objeto.

3.- Acta de informe medico expedido por el Ambulatorio Simón Bolívar donde fue atendida la victima, de fecha 07 de Junio del 2009.

4.- Comunicación enviada por parte de la empresa de telefonía móvil Movilnet, donde se evidencian los registros de las llamadas al abonado MARIA FUENMAYOR victima de autos.

5.- Constancia de boleta de excarcelación del ciudadano acusado CARLOS MORA RODRÍGUEZ, quien fue condenado y recluido en dicho centro penitenciario por haber estado incurso en la comisión del delito de Trafico de sustancias prohibidas (drogas).

TESTIMONIALES

6.- Declaración tomada a la victima, y a los ciudadanos JAIRO ALBARRAN, LORENA LARUSSO, RONNY SALAZAR y WILFREDO BORREGALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre del 2010, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano CARLOS MORA RODRIGUEZ, de nacionalidad Paraguayo, natural del estado Kacazusu, titular de la cédula de identidad Nro. E- 3558 718, fecha de nacimiento: 04-11-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Soltero, y con último domicilio en Barrio Cuatricentenario, en los Bloques Apartamento, 14-15, sector Raúl Leoni teléfono 0261-7143136 Municipio Maracaibo Estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como los delitos de AMENAZA FISICA, AMENAZAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA FUENMAYOR ACOSTA, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano CARLOS MORA RODRIGUEZ, de nacionalidad Paraguayo, natural del estado Kacazusu, titular de la cédula de identidad Nro. E- 3558 718, fecha de nacimiento: 04-11-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Soltero, y con último domicilio en Barrio Cuatricentenario, en los Bloques Apartamento, 14-15, sector Raúl Leoni teléfono 0261-7143136 Municipio Maracaibo Estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como los delitos de AMENAZA FISICA, AMENAZAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA FUENMAYOR ACOSTA, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos del acusado de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE

Los Tipos penales acusados por el despacho fiscal y admitido por el acusado son los referidos al de Violencia Física, Amenazas y Privación Arbitraria de la Libertad, los dos primeros de conformidad a los articulo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 147 del Código Penal Vigente, que establecen una pena en sus limites inferior y superior de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, que al ser sumadas da una resultante de Dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, el segundo de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, que sumados hacen un término de Dos (2) años de prisión y el tercero tiene unos términos de Quince (15) a Treinta (30) meses que sumados hacen un término de pena de Tres (3) años y Nueve (9) meses de prisión, que al ser sumadas en su totalidad las probables penas da como resultado una pena de Seis (06) años y Un (1) mes de prisión, a esta pena resultante se le aplica la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, quedando como pena a la de Tres (3) años y Un (1) mes, puesto que estamos ante una concurrencia real de delitos se le aplica por vía de armonía procesal lo contenido en el artículo 88 del texto sustantivo penal, pero a esta pena a imponer se le rebaja un tercio todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena normalmente aplicable, quedando la pena a imponer al acusado ciudadano CARLOS MORA RODRÍGUEZ la de Tres (03) años y Quince (15) días de prisión, por ser autor y responsable del delito acusado en los delitos de Violencia Física, Amenazas y Privación Arbitraria de la Libertad, los dos primeros de conformidad a los articulo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 147 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ACOSTA, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento especial por Admisión de los hechos por el acusado producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano CARLOS MORA RODRIGUEZ, de nacionalidad Paraguayo, natural del estado Kacazusu, titular de la cédula de identidad Nro. E- 3558 718, fecha de nacimiento: 04-11-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Soltero, y con último domicilio en Barrio Cuatricentenario, en los Bloques Apartamento, 14-15, sector Raúl Leoni teléfono 0261-7143136 Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de Tres (03) años y Quince (15) días de prisión, por ser autor y responsable del delito acusado en los delitos de Violencia Física, Amenazas y Privación Arbitraria de la Libertad, los dos primeros de conformidad a los articulo 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 147 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ACOSTA, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero del 2010, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-004-2010.-


EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA





LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.








Asunto penal N° 13C-16531-2009.-