REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Febrero de 2010.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0223 - 2010. Causa Penal N° CO1.19186 .2010

Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio ocho (08) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos GREGORIO BARRIOS MORELO y GEOVALDY FLOREZ FIERRO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos GREGORIO BARRIOS MORELO y GEOVALDY FLOREZ FIERRO, quienes fueron aprehendidos el día 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la 12 Brigada de Infantería, 123 Batallón de Caribe Coronel Celedonio Sánchez, Base de Protección Fronteriza Km 33, del Ejército Venezolano, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes se encontraban en el referido punto de control fijo y observaron la presencia de un vehículo de transporte público que cubre la ruta Encontrados – Casigua El Cubo, el cual transportaba varios pasajeros, por lo que procedieron a realizarle la inspección al vehículo en cuestión, pudiendo observar en el interior del mismo la presencia de dos (02) sacos de color blanco que en su interior estaba recubierto con bolsas de color negro y dos (02) bolsas negras que se encontraban por separado, y al abrirlas resultó ser un producto alimenticio (pasta larga de la marca capri de 1kg), arrojando la cantidad de diez (10) fardos contentivas de 12 (12) unidades cada uno, exigiéndole la documentación del producto para constatar la procedencia y la legalidad del producto, la cual no la poseían, también dichos funcionarios lograron ubicar que debajo de los sacos iba otra producto alimenticio (arroz blanco de la marca cristal) de 1kg), arrojando la cantidad de quince (15) fardos, contenidos de 24 unidades cada uno, movilizaban dicho producto con el ticket de caja de la máquina impresora del HIPERMERCADO YANGTSE, ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que transportaban dichos productos, quedando identificados como GREGORIO BARRIOS MORELO y GEOVALDY FLOREZ FIERRO, y ponerlos en calidad de detenida a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones, Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos de los Imputado, Acta de Retención de los Productos Alimenticios retenidos. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado los artículos 2 y 3, numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a los ciudadanos GREGORIO BARRIOS MORELO y GEOVALDY FLOREZ FIERRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados GREGORIO BARRIOS MORELO y GEOVALDY FLOREZ FIERRO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: GREGORIO BARRIOS MORELO, colombiano, Natural del Departamento de Antioquia de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04-05-1972, de 37 años de edad, soltero, comerciante, Alfabeta, Indocumentado, Hijo de FRANCISCO BARRIOS y de MARIA INOCENCIA MORELO, y residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle principal, casa sin número, detrás de la LOPNA, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. GEOVALDY FLOREZ FIERRO, colombiano, Natural del Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1970, de 39 años de edad, soltero, comerciante, Alfabeta, Indocumentado, Hijo de OSWALDO FLOREZ y de NORA FIERRO, y residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle principal, casa sin número, detrás de la LOPNA, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene como principio fundamental que le asiste a los defendidos, su inocencia en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, ello con base a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, considera la Defensa, que los supuestos exigidos en la norma sustantiva contenida en la Ley Sobre el delito de Contrabando, artículo 2 y 3, no se encuentran acreditados, es decir, que la conducta asumidas por mis defendidos no encuadra dentro del tipo penal imputado en esta audiencia por el Ministerio Público, razón por la cual, solicita la Defensa, que sea declarada sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decrete la libertad plena e inmediata de los defendidos, por no existir en autos fundados y suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los defendidos sean autores o partícipes en la comisión de delito alguno, y menos aún se desprende de autos la existencia de hecho punible alguno, en razón de ello, no estando cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho, es que este Juzgado Controlador acuerda la libertad plena e inmediata de los defendidos y así lo solicita la defensa, por último solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la 12 Brigada de Infantería, 123 Batallón de Caribe Coronel Celedonio Sánchez, Base de Protección Fronteriza Km 33, del Ejército Venezolano, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, encontrándose en el referido punto de control fijo, observaron la presencia de un vehículo de transporte público que cubre la ruta Encontrados – Casigua El Cubo, el cual transportaba varios pasajeros, por lo que procedieron a realizarle la inspección al vehículo en cuestión, pudiendo observar en el interior del mismo la presencia de dos (02) sacos de color blanco que en su interior estaba recubierto con bolsas de color negro y dos (02) bolsas negras que se encontraban por separado, y al abrirlas resultó ser un producto alimenticio (pasta larga de la marca capri de 1kg), arrojando la cantidad de diez (10) fardos contentivas de 12 (12) unidades cada uno, exigiéndole la documentación del producto para constatar la procedencia y la legalidad del producto, la cual no la poseían, también dichos funcionarios lograron ubicar que debajo de los sacos iba otra producto alimenticio (arroz blanco de la marca cristal) de 1kg), arrojando la cantidad de quince (15) fardos, contenidos de 24 unidades cada uno, movilizaban dicho producto con el ticket de caja de la máquina impresora del HIPERMERCADO YANGTSE, ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que transportaban dichos productos, quedando identificados como GREGORIO BARRIOS MORELO y GEOVALDY FLOREZ FIERRO, y ponerlos en calidad de detenida a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos GREGORIO BARRIOS MORELO y GEOVALDY FLOREZ FIERRO, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado los artículos 2 y 3, numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito la libertad plena de sus defendidos, al considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, considera quien aquí juzga, que de las actas no se evidencia un ilícito penal que sea tramitado por las vías ordinarias, es decir, que no se encuentra cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en primer lugar los productos alimenticios retenidos a las personas que hoy pone el Ministerio Público a disposición del Tribunal, no son de procedencia extranjera, ya que son productos elaborados en el país, así como tampoco se evidencia de las actas que los mismos iban a ser extraídos del territorio nacional, ya que de actas de evidencia que los mismos iban a ser comercializados en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, no considerando este órgano subjetivo que estamos en presencia del delito de contrabando, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad de los ciudadanos GREGORIO BARRIOS MORELO y GEOVALDY FLOREZ FIERRO. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos GREGORIO BARRIOS MORELO, colombiano, Natural del Departamento de Antioquia de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04-05-1972, de 37 años de edad, soltero, comerciante, Alfabeta, Indocumentado, Hijo de FRANCISCO BARRIOS y de MARIA INOCENCIA MORELO, y residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle principal, casa sin número, detrás de la LOPNA, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y GEOVALDY FLOREZ FIERRO, colombiano, Natural del Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-11-1970, de 39 años de edad, soltero, comerciante, Alfabeta, Indocumentado, Hijo de OSWALDO FLOREZ y de NORA FIERRO, y residenciado en Encontrados, Barrio Hermilo Ocando, calle principal, casa sin número, detrás de la LOPNA, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once y Diez Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Veinte Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
Los imputados,
Gregorio Barrios Morelo
Geovaldy Florez Fierro.

La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL