REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de febrero de 2.010
199° y 151º
C02-19.241-2.010
24-F16-0419-2.010
RESOLUCION N° 0159 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 1 (S), se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, quien fue aprehendido en fecha 21 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, acta de derechos ciudadanos, acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana JENNY ELENA MORILLO MORILLO (víctima); derechos de la víctima; y acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; en razón de los cuales esta representación fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado, a quien en este acto formalmente se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JENNY ELENA MORILLO MORILLO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecido en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-07-1982, de 28 años de edad, indocumentado, hijo de Nerio Fonseca y de Irbalú Chinchilla, soltero, obrero, residenciado en la calle 08, sector Ezequiel Zamora, casa S/N, por donde está el negocio de la China, específicamente como a cuatro casas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 1 (S), quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JENNY ELENA MORILLO MORILLO, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 21 de febrero de 2.010, la ciudadana JENNY ELENA MORILLO MORILLO, acudió por ante la sede del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar al señor MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, por cuanto ese día domingo 21, le quiso quemar la casa. Agregó que su esposo llegó ebrio como a las nueve horas de la noche y discutieron, se llevó a su menor hijo de dos años, pero sólo llegó hasta la esquina y luego se lo entregó a una muchacha de nombre Yeli Mora, por lo que la ciudadana JENNY ELENA MORILLO MORILLO, salió de su casa a buscar a la policía y cuando los funcionarios llegaron a la residencia, ya el ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, no estaba. A la postre, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, de ese mismo día, el precitado ciudadano llegó nuevamente a la residencia de la hoy víctima lanzando piedras, queriendo sacarle los enseres domésticos, y comenzó a sacarle gasolina a la moto de su mamá, al instante la tantas veces nombrada víctima, salió en busca de una comisión policial, produciéndose la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA (folio 02), así como del acta de derechos ciudadanos (folio 03), del acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana JENNY ELENA MORILLO MORILLO (víctima) (folio 04); de los derechos de la víctima (folio 05); y del acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 07); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de febrero de 2010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del imputado MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citado, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JENNY ELENA MORILLO MORILLO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, a fin de informarles que se ha ordenado la libertad inmediata del encausado MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA, quien previamente deberá suscribir el acta de compromisos respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0159-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0572 y 0573 – 2.010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Alfonzo Bustos Cohen

El Imputado,


MANUEL ESTEBAN FONSECA CHINCHILLA

La Defensora Pública N° 1 (S),

Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández