REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 24 de febrero de 2010.
199° y 151º

Causa Penal N° C02-19.253-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0436-2010


RESOLUCION N° 0168-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia con detenido), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. en relación a la causa penal N° C02-19.253-2010, instruida contra el ciudadano JAIME ENRIQUE MESA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHY MARLY RANGEL RAMOS. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, solo están presentes la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, y la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, no así el ciudadano JAIME ENRIQUE MESA, el cual no ha sido trasladado desde el Reten Policial de esta localidad, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de una hora para la comparecencia del mismo”. Vencida la hora de espera, y siendo las once horas de la mañana, la Jueza de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, el ciudadano JAIME ENRIQUE MESA, previo trasladado del Reten Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado LISBETH DAVILA, quien hizo la siguiente exposición:“De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME ENRIQUE MESA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 2010, aproximadamente a las doce horas de la noche, en el sector Ezequiel Zamora, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana NATHY MARLY RANGEL RAMOS. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHY MARLY RANGEL RAMOS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como JAIME ENRIQUE MESA, quien dijo ser de colombiano, natural de Guaranda Sucre, Republica de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1987,no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Enilfo Mesa y de Aurora Uribe, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 11, cerca del negocio Meri, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera realizar los siguientes alegatos: Primero: con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en atención al hecho que en el día de hoy le imputa el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, al atribuirle el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHY MARLY RANGEL RAMOS, en segundo lugar, considera la defensa sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a favor del defendido, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal penal, y concretamente le sea acordada al defendido una medida cautelar que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de este, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JAIME ENRIQUE MESA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHY MARLY RANGEL RAMOS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana NATHY MARLY RANGEL RAMOS, acudió por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de manifestar que su marido, después de preguntarle por una cadena de oro de su niña, y ella le respondiera que la había mandado a reducir, éste se molestó, y la agarro por el pelo, le daba golpes en la cara, además quería que estuviera co él a la fuerza. Que como pudo salio de la casa hacia la carretera y al rato iba pasando una patrulla de la policía, informándoles lo ocurrido. Hechos ocurridos el día 22 del mes y año en curso, aproximadamente a las once horas de la noche, en la residencia, ubicada en la calle 11 del Barrio Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano JAIME ENRIQUE MESA, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 05 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03); acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de derechos de la victima (folio 07); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 08); resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos, emanado del Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de febrero de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano imputado JAIME ENRIQUE MESA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada diez (10) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas: La del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haberse cometido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME ENRIQUE MESA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano JAIME ENRIQUE MESA, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHY MARLY RANGEL RAMOS, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal, y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0168-2010 y se ofició bajo los Nº 0611 y 0612-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González

El imputado,

Jaime Enrique Mesa




La Abogada Defensora Nº 5,

Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández