REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de febrero de 2010.
199° y 150º
RESOLUCION Nº 0095-2010. C02-18898-2010
24-F21-094-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS ALBERTO VERA, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Nº 04 (s). Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano LUIS ALBERTO VERA, quien fuera aprehendido en fecha 01/02/2010, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR ELISA ROJAS RODRIGUEZ, quien manifestó que había sido maltratada físicamente por su concubino LUIS ALBERTO VERA. Hechos ocurridos en la vía que conduce a Boscán, sector Hato Blanco, después del Río Arenoso, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. Consta en actas además de la denuncia común interpuesta por la hoy victima, acta de derechos de la victima, acta policial, acta de derechos del imputado, informe médico realizado a la victima FLOR ELISA ROJAS RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por esta, acta de cadena de custodia del arma blanca incautada (machete), acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos y fijación fotográfica. Elementos de convicción estos que motivan a la vindicta pública a precalificar e imputar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR ELISA ROJAS RODRIGUEZ, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS ALBERTO VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no porta cédula de identidad, hijo de Rafael Puche y de Clara Elena Vera, residenciado en xxxxxxxxxel sector Mosioco, calle principal, casa s/n, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, cerca de la gallera conocida como “El quebrado”, teléfono 0426-6269857, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Nº 04 (S), quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. “En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: "Ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO VERA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR ELISA ROJAS RODRIGUEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido medida cautelar de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que la ciudadana FLOR ELISA ROJAS RODRIGUEZ, acudió por ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar al ciudadano LUIS ALBERTO VERA, porque el día 01 de febrero de 2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano LUIS ALBERTO VERA, llegó borracho y le pidió desayuno, manifestándole la señora que no había hecho desayuno ni para ella, entonces se molestó y le gritó cosas muy feas. Después agarró un machete y se fue a cortar un tallo de plátano, y de pronto se vino como un loco y la tomó por el cabello y la cortó en la nuca. Hechos ocurridos en su residencia, ubicada en la vía que conduce a Boscán, sector Hato Blanco, después del Río Arenoso, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común Nº 045-2010, interpuesta por la hoy victima FLOR ELISA ROJAS RODRIGUEZ, ya comentada (folio 04 y su vuelto), así como del acta de derechos de la victima (folio 05), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO VERA (folio 06), acta de derechos del imputado (folio 07), resultados del informe médico realizado a la victima FLOR ELISA ROJAS RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por esta (folio 09), acta de cadena de custodia del arma blanca incautada (machete) (folio 10), acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 11) y fijación fotográfica (folio 12); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01/02/09 y calificado de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FLOR ELISA ROJAS RODRIGUEZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado LUIS ALBERTO VERA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada ocho(08) días, contados a partir de la presente fecha y la presentación de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el citado artículo 258, y serán las garantes ante la administración de justicia que el encausado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia. Se fija como de fianza la suma de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,OO), por cada fiador. En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora acuerda la libertad del ciudadano LUIS ALBERTO VERA, la cual se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, y desestimada la propuesta por la defensa técnica. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la materia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO VERA antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR ELISA ROJAS RODRIGUEZ , en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo que su libertad se materializará una vez hayan sido constituidas las actas de fianzas. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el ciudadano LUIS ALBERTO VERA a partir de la presente fecha quedará recluido en ese Centro de Detenciones, a la orden de este Juzgado. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una y diez horas de la tarde (1:10 p.m) en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0095-2010 y se ofició bajo el Nº 0366-2010.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Rivera Escobar
El Imputado,


LUIS ALBERTO VERA

La Abogada Defensora,


Abg. Yenny Sosa Castro

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández