REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001275
ASUNTO : VP11-P-2009-001275

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-001275 DECISIÓN N° 2J-045-2010

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensor Privado, ABOGADO JORGE JOSE GOMEZ, en su carácter de Defensor del acusado JOSE ALBERTO ROMERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, fecha de Nacimiento 19-10-84, de 24 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad ciudadana Titular de la Cedula de Identidad No. 17.630.424, hijo de ELAUTERIA GONZALEZ y GREGORIO ROMERO, domiciliado en LA CALLE Miranda, con a avenida 34, frente al grupo escolar, a la segunda vereda la segunda casa, Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS OTONIEL FRANCO VILLALOBOS, este Tribunal considera que debe resolver la solicitud antes de la audiencia de Juicio, ya que este tipo de decisión no requiere audiencia previa con las partes, por lo que con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa manifiesta, entre otras cosas, quede conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 19. 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo mención a doctrina como a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), artículo 9.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para que sea sustituida por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como hace referencia a los artículos 11, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la presunción de inocencia, refiriéndose a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-2001, con ponencia del ciudadano Magistrado Iván Rincón, referente a los derechos del imputado, y con la doctrina que transcribe, solicita dicha revisión de medida, fundamentándolo también en el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 26-02-2009 la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado de actas con otra persona, quien es también acusado en esta causa, por lo que escuchadas las partes, el Tribunal 2° de Control le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que en fecha 17-09-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, asimismo, entre otros, pronunciamiento, Declaró Sin lugar la conversión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma, ratificándose así la privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, del texto adjetivo penal; y en fecha 09-11-2009 se dictó Resolución del AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados JOSE ALBERTO ROMERO GONZALEZ, y BENITO DE JESUS FERNANDEZ PEREZ por los delitos ya citados, incluso, el último delito citado sólo en contra del acusado JOSE ALBERTO ROMERO GONZALEZ.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada al acusado de actas en fecha 26-09-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase del proceso lo que corresponde es realizar el juicio. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, considera este Tribunal que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JOSE ALBERTO ROMERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, fecha de Nacimiento 19-10-84, de 24 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad ciudadana Titular de la Cedula de Identidad No. 17.630.424, hijo de ELAUTERIA GONZALEZ y GREGORIO ROMERO, domiciliado en LA CALLE Miranda, con a avenida 34, frente al grupo escolar, a la segunda vereda la segunda casa, Dabajuro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS OTONIEL FRANCO VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes que este Tribunal considera que debe resolver la solicitud antes de la audiencia de Juicio, ya que este tipo de decisión no requiere audiencia previa con las partes. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-045-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN