REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001158
ASUNTO : VP11-P-2008-001158

ASUNTO N° VP11-P-2008-001158 DECISION N° 2J-056-10

CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL, POR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DE PRORROGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MARCHAN, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.785.416, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio trabajador petrolero, de Estado civil casado, hijo de Edith de Urribarri y Orlando Urribarri, con residencia en: barrio Don Bosco calle Colombia Casa N° 26 Sector la misión Cabimas estado Zulia, Teléfono 0416-1682573, 0264-8086451; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acompañado de las circunstancias agravantes previsto en la ley especial en su articulo 65 ordinales 4° y 7°, en perjuicio de la ciudadana ELKEE JOSEFINA CASTELLANA GONZALEZ y la adolescente, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

Observa este Tribunal que en fecha veintidós (22) de Febrero el año 2010, siendo las 01:25 de la mañana, fecha fijada por este Tribunal de Juicio para llevar a efecto el Audiencia Oral a los fines de resolver solicitud de prorroga a la Medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa seguida en contra del acusado ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MARCHAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acompañado de las circunstancias agravantes previsto en la ley especial en su articulo 65 ordinales 4° y 7°, en perjuicio de la ciudadana ELKEE JOSEFINA CASTELLANA GONZALEZ y la adolescente, se habilitò la audiencia previa solicitud de las partes y por estar a la espera del traslado del acusado de actas desde el Retèn Policial de Cabimas.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató ASISTENCIA de la Fiscal 47º del Ministerio Publico ABOG, GISELA PARRA FUENMAYOR, los Defensores Privados Abogados NABETSE SACHEZ y HOMER GUANIPA, observándose la inasistencia del Acusado ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MARCHAN, actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas.

Se deja constancia que siendo las 01:25 horas de la tarde la Directora del Reten Policial de Cabimas Abg. MARIANELA ZAMBRANO, estableció comunicación vía telefónica en el cual informa que el acusado ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MARCHAN, se ha negado a salir del Reten Policial de Cabimas, por lo que la Juez de este Tribunal procedió a informar a las partes, quienes manifestaron su deseo que se realizara la audiencia prescindiendo de la presencia del acusado, dado que se ha negado a salir y tomando en cuenta que esta audiencia se ha diferido anteriormente.

Se deja constancia que en presencia de las partes la Juez le solicitò vìa telefònica a la Directora del Retèn Policial de Cabimas remitiera ACTA POLICIAL donde conste lo señalado vìa telefònica.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes del contenido del escrito presentado en el día 10/12/2009, Y RATIFICADA EN FECHA 04/02/2010 y 12/02/2010, por la Fiscal 47º del Ministerio Publico, Abogada FLORENIA DELGADO donde solicita la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente interviene la Fiscal 47º Ministerio Público, quien solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga por el lapso de cinco (05) años, el cual guarda relación con el principio de proporcionalidad, toda vez que por el delito que se le acusado al ciudadano el ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MARCHAN, es el previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Sexual, con las agravantes previstas en el articulo 65 de la Ley Especial, asì mismo, tomando en cuanta que en esta causa los diferimientos en su mayoría han sido imputados a la Defensa, donde el Ministerio Publico solo tiene una inasistencia, por no haber sido notificada y que asì lo hice saber por escrito. Es todo”.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, Abogado HOMER GUANIPA, quien expuso: “Honorable Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la defensa del ciudadano ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MARCHAN, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto observamos, que la distinguida Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, solicitó el dìa 10 de diciembre de 2009, asì mismo ratifica dicha solicitud el dìa 04/02/2010, de prorroga que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual la Defensa considera que la solicitud fue realizada dentro del termino por cuanto no es extemporáneo. Es todo.”.

Oídas las exposiciones de las partes, considera este Tribunal, que revisadas las actas se declara Con Lugar la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO y se fundamentarà en auto por separado, por lo que sólo leyó la PARTE DISPOSITIVA, y en esta fecha pasa a fundamentar dicha decisión. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 20-02-2008 la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado de actas ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas las partes, decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Ministerio Público presenta acusación en fecha 05-04-2008, en contra del acusado de actas; se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebra en fecha 28-05-2008, donde entre otros pronunciamientos, se acordó Mantener la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 07-08-2008 se fija el Sorteo Ordinario, pero el Tribunal ORDENA FIJAR EL JUICIO UNIPERSONAL porque de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que los delitos que la misma regula serán realizados por Tribunales de Juicio en forma Unipersonal, por lo que se fija el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 17-10-2008.

Se observa que el JUICIO ORAL Y PÚBLICO se ha diferido por los motivos siguientes:

1.- 17-10-2008: por la solicitud de diferimiento de la Defensa, Abogado Alberto González por tener Audiencia Preliminar en la causa 441-08en el Tribunal Primero de Control en Violencia de Género en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- 07-11-2008: por la inasistencia del Abogado Alberto González, quien quedó previamente notificado por Boleta de Notificación.

3.- 03-12-2008: por la inasistencia del Ministerio Público, quien en fecha 14-01-2009 introduce un escrito informando al Tribunal que no fue notificada para tal acto, por lo que solicita se deje constancia que no fue su responsabilidad que el acto no se realizara.

4.- 10-02-2009: por cuanto el Tribunal fue designado para la GUARDIA ELECTORAL.

5.- 13-03-2009: por encontrase el Tribunal en juicio.

6.- 29-04-2009: por solicitud de diferimiento de la nueva defensa, Abogado Homer Guanipa y Abogada Nabetse Sánchez.

7.- 14-07-2009: por la inasistencia de la defensa, Abogado Homer Guanipa y Abogada Nabetse Sánchez, previamente notificados.

8.- 12-08-2009: por la inasistencia de la defensa, Abogado Homer Guanipa y Abogada Nabetse Sánchez, previamente notificados, y del acusado de actas, quien de acuerdo al Retén Policial de Cabimas se negó a salir.

9.- 15-10-2009: por solicitud de diferimiento de la defensa, Abogado Homer Guanipa y Abogada Nabetse Sánchez, por tener cuatro (04) juicios fijados para esa fecha , de los cuales tres (03) juicios estaban fijados con este Tribunal; solicitando el Ministerio Público que se imponga al acusado y a los Defensores de su deber de asistir a los actos.

10.- 05-11-2009: por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación de juicio.

11.- 04-12-2009: por la solicitud de diferimiento de la defensa, Abogado Homer Guanipa y Abogada Nabetse Sánchez, previamente notificados, quienes introdujeron escrito que cursa al folio 544 de esta causa, y por la inasistencia del acusado de actas, quien no fue trasladado desde el Retén Policial de Cabimas.

12.- 18-12-2009: el Tribunal NO DIO DESPACHO por estar en la realización de la ACTIVIDAD COMUNITARIA en la Escuela MARANATHA para llevar regalos en navidad a esa comunidad.

13.- 18-01-2010: por cambio de horario de actividades jurisdiccionales de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó en forma temporal por la crisis energética que posee la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este juicio estaba fijado para las 2:45 p.m.

14.- 10-02-2010: por la inasistencia de la defensa, Abogado Homer Guanipa y Abogada Nabetse Sánchez, previamente notificados, y por la solicitud de diferimiento del juicio por parte de la progenitora del acusado de actas, ciudadana Edith Marchán de Urribarrí, que introdujo dicha solicitud por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 09-02-2010; por lo que se fijó para el 30-03-2010, fecha que se encuentra a la espera de su realización. Y ASI SE DECLARA.-------


Ahora bien, considera este Tribunal que para establecer si el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, debe regirse como lo establece el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis de las actas, se observa que de las catorce (14) veces que se ha fijado el JUICIO ORAL Y PUBLICO en esta causa, ocho (08) veces han sido IMPUTABLES A LA DEFENSA, mientras que el Ministerio Público a penas una sola vez no ha comparecido y se constató que fue porque no fue previamente notificada, donde el Tribunal en dos (02) oportunidades ha estado en juicio, lo que impide realizar otro juicio al mismo tiempo, ha estado de GUATRDIA ELECTORAL y en la realización de una actividad en época de navidad a niños de una comunidad, aunado a que el delito por el que se les procesa es por el delito de HOMICIDIO VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acompañado de las circunstancias agravantes previsto en la ley especial en su articulo 65 ordinales 4° y 7°, que establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Por lo tanto, no existiendo circunstancias que modifiquen las que originaron la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciándose que la mayoría de los diferimientos han sido imputables a la defensa, por lo ya analizado, es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, PRORROGA POR UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contados a partir del dia 20-02-2010, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MARCHAN, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.785.416, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio trabajador petrolero, de Estado civil casado, hijo de Edith de Urribarri y Orlando Urribarri, con residencia en: barrio Don Bosco calle Colombia Casa N° 26 Sector la misión Cabimas estado Zulia, Teléfono 0416-1682573, 0264-8086451; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acompañado de las circunstancias agravantes previsto en la ley especial en su articulo 65 ordinales 4° y 7°, en perjuicio de la ciudadana ELKEE JOSEFINA CASTELLANA GONZALEZ y la adolescente, conforme lo establecido en el artículo 244, en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR PRORROGAR POR UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contados a partir del dia 20-02-2010, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ORLANDO ENRIQUE URRIBARRI MARCHAN, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.785.416, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio trabajador petrolero, de Estado civil casado, hijo de Edith de Urribarri y Orlando Urribarri, con residencia en: barrio Don Bosco calle Colombia Casa N° 26 Sector la misión Cabimas estado Zulia, Teléfono 0416-1682573, 0264-8086451; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acompañado de las circunstancias agravantes previsto en la ley especial en su articulo 65 ordinales 4° y 7°, en perjuicio de la ciudadana ELKEE JOSEFINA CASTELLANA GONZALEZ y la adolescente, conforme lo establecido en el artículo 244, en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. -------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-56-10, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público y Defensa.
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2008-001158