REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, tres (03) de Febrero del dos mil diez (2010)
199° y 150°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000365.
PARTE ACTORA: EVEXIS MAYLIN ANTIVERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.831.768.
AAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y ENZO PISCITELLI, Abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 52.600, 33.667, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 33.667 y titulares de la cédula de identidad número 6.363.909, 6.466.938, 11.640.395, 7.999.478, 6.490.383 y 6.433.810, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES QUANTUM I, C. A. e INVERSIONES QUANTUM II, C. A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del Estado vargas, en fecha 17 de Abril de 2008, bajo el número 66, Tomos 8-A y 7-A, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ .
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS”.
Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la profesional del derecho MARINA PONTE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVEXIS MAYLIN ANTIVERO MALDONADO, ambas anteriormente identificadas, en su carácter de parte actora, en contra de las empresas INVERSIONES QUANTUM I, C. A. e INVERSIONES QUANTUM II, C. A. El día veintisiete (27) de Enero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la representación de la parte actora ROXANA CABELLO, acompañada de su representada EVEXIS MAYLIN ANTIVERO MALDONADO por una parte y por la otra, se dejo expresa constancia que no compareció a este acto las partes demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de septiembre de 2002, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñándose como MAESTRA y SUPERVISORA para las empresas INVERSIONES QUANTUM I, C. A. e INVERSIONES
QUANTUM II, C. A., devengando un último salario mensual la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalente a un salario diario de Bs. 50,00, en un horario comprendido de 06:00 a. m. a 09:00 p. m. los días eran rotativos, hasta el día 10 de Julio de 2008, fecha esta en que su representada renunció y desde la misma no ha percibido pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios.
Que hizo valer su derecho por ante la Sala de Conciliaciones y Reclamos, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 04 de marzo del 2009, para que de una manera amistosa le cancelaran sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, resultando infructuosas para el arreglo conciliatorio.
Ahora bien, por cuanto ha recibido precisas instrucciones de su mandante para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, por un tiempo de 6 años, 3 meses y 23 días, es por lo que acude ante este Tribunal del Trabajo a los efectos de hacer efectivo su cobro y demandar como en efecto demanda a las empresas INVERSIONES QUANTUM I, C. A. e INVERSIONES QUANTUM II, C. A., para que de manera conciliatoria se le cancele el monto que por Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden a su mandante o en su efecto sea condenado por este Tribunal, al pago de los siguientes conceptos que a continuación discriminan y fundamentan:
La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 12.723,61), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 425,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 437,50), por concepto de utilidades fraccionadas.
Que los montos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (Bs. 13.586,11).
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción
de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EVEXIS MAYLIN ANTIVERO MALDONADO, en contra de las empresas INVERSIONES QUANTUM I, C. A. e INVERSIONES QUANTUM II, C. A., en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales:
La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 12.895,96), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 425,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 437,50), por concepto de utilidades fraccionadas.
Todos estos conceptos suman la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. 13.758,46).
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 12.895,96), y los mismos deberán ser calculados,
conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 01 de Enero de 2003, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 10 de Julio del 2008.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 12.895,96) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 10 de Julio de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 12.895,96), desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 10 de Julio de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 11 de Enero del 2010 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. 13.758,46), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y salarios dejados de percibir y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 12 de febrero del 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. 13.758,46), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 11 de Enero del 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELY ARIAS.
En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 08:50 a. m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELY ARIAS.
EXP. Nº WP11-L-2009-000365.
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