REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (01) de Julio de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000088.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al punto previo expresado en su escrito de promoción de pruebas por la parte accionante, observa este juzgador que lo allí expresado constituyen alegatos de fondo, más no un medio de prueba que requiera un pronunciamiento de este juzgador sobre su admisión o no en esta etapa procesal. Así se decide.
2.- En el capítulo I, solicitó la acumulación: A este expediente, de la causa identificada con el número WP11-L-2007-000075, que se encuentra en los archivos, a los fines de que se procese la información allí contenida; al respecto debe señalar este Tribunal, que la acumulación no es un medio de prueba, consagrado nuestro sistema probatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no procede, por tratarse de procedimientos incompatibles; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la acumulación solicitada, en conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En el capítulo II, promovió prueba de Informe: Dirigida al Juzgado Segundo de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas signado, a fin de Informe y remita copia certificada del expediente signado con el número WP-P-07-3068, en el cual se encuentra la información referente a la denuncia en contra de la actora interpuesta por el representante de la empresa demandada, así como el sobreseimiento que se dictaminó en la misma.
Este tribunal admite dicha prueba de Informe, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente y ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que Informe a este Tribunal, si en sus archivos existen los datos o registros relacionados con el expediente signado con el número WP-P-2007-3068, seguido en contra de la parte demandante, y en caso afirmativo, que remita copia fotostática certificada, de todas y cada una de las actuaciones que lo conforman; para lo cual, se le concederá un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministren la información solicitada, ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se establece.
4.- En el capítulo III, promovió la exhibición de:
Los documentos sobre el control de pago de vacaciones, control de pago de horas extras, a los fines de determinar si se adeudan los conceptos de vacaciones y horas extras.
En el presente asunto, se observa que los documentos que se pretenden incorporar al proceso mediante la exhibición, el demandante no suministró los datos o información que contienen dichos documentos que se deberá tener como ciertos, para el caso de que el obligado no exhiba lo solicitado, en virtud de la consecuencia jurídica que señala la norma; o los datos que conozca sobre el contenido del documento a exhibir, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la exhibición solicitada por resultar manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. En el capítulo V (sic) promovió Inspección Judicial:
En las oficinas de la empresa demandada, a fin de verificar de que manera dicha empresa administra la contratación de su personal en general, determinando el control de fecha de ingreso y de egreso de los mismos y la cancelación de sus beneficios salariales.
Este tribunal observa que dicho medio de prueba no es el más idóneo para la probanza del hecho referido, así mismo la forma como esta planteado el objeto de dicha prueba no es preciso, resultando forzoso concluir que el medio probatorio examinando vulnera uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, como lo es el principio de pertinencia de la prueba, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE en conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
1. En el Capítulo I: Reprodujo he hizo valer el merito favorable de los autos, especialmente la prescripción de la acción y que la actora trabajó para la empresa demandada hasta el 22 de Noviembre de 2006, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.
2. En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:
2.1.- Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil, original de “Constancia de denuncia ante el C.I.C.P.C.”; cursante al folio cincuenta y cuatro (54), de la primera (1era) pieza del expediente.
2.2.- Marcada con la letra “B”, en un (01) folio útil, original de “Nomina de empleados de la empresa demandada”, cursante al folio cincuenta y cinco (55), de la primera (1era) pieza del expediente.
2.3.- Marcada con la letra “C”, en diez (10) folios útiles, copias fotostáticas simples de “Recibos de pago”, de vacaciones, utilidades, y adelanto de prestaciones sociales, cursantes del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65), de la primera (1era) pieza del expediente.
2.4.- En Doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, original de “Recibos de pago” de la accionante, cursante del folio sesenta y seis (66) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera (1era) pieza del expediente y del folio dos (02) al cincuenta y uno (51) de la segunda (2da) pieza del expediente.
2.5.- Marcada con la letra “E”, en doce (12) folios útiles, copia fotostática certificada de “Expediente signado con el número WP11-S-2006-000382”, cursantes del folio cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63), de la segunda (2da) pieza del expediente.
2.6.- Marcada con la letra “F”, en un (01) folio útil, original de “Constancia de presentación de documento” en Sidunea, cursante al folio sesenta y cuatro (64), de la segunda (2da) pieza del expediente.
2.7.- Marcada con la letra “G”, en seis (06) folios útiles, copia simple de “Contrato de Servicio de CANTV”, suscrito por la actora en nombre de la empresa demandada, cursante del folio al folio sesenta y cinco (65) al setenta (70), de la segunda (2da) pieza del expediente.
2.8.- Marcada con la letra “H”, en tres (03) folios útiles, original de “Comunicaciones enviadas por la actora a la Naviera CONAVEN” en representación de la empresa demandante, cursantes del folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73), de la segunda (2da) pieza del expediente.
Este Tribunal admite las referidas documentales, por o resultar ilegales ni impertinentes. Así se decide.
3.- En el capítulo III, promovió la exhibición de:
Los recibos de pago en poder de la parte actora donde consten los pagos de vacaciones, utilidades, antigüedad y demás conceptos.
Este Tribunal la inadmite toda vez que la documentación que se promueve a los efectos de su exhibición no es carga u obligación de la parte demandante, toda vez que es la parte demandada que por mandato legal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la que debe tener en su poder dichas documentales, observándose además que la parte promovente consignó para ser insertos a los autos algunos de los recibos objeto de exhibición, siendo forzoso declararla manifiestamente impertinente y se contrapone al principio de idoneidad de la prueba en conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En el capítulo IV prueba de Informe:
4.1.- A la CANTV, a que se refiere el punto 2.7 del capítulo II.
4.2.- A la naviera CONAVEN, a que se refiere el punto 2.8 del capítulo II.
4.3.- Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, (C.I.C.P.C.), a que se refiere el punto 2.1 del capítulo II.
Este tribunal observa que la información que desea incorporar al proceso, resulta manifiestamente inoficiosa por no ser una solicitud específica sobre la información requerida, por tanto resulta a todas las luces indeterminada e impertinente, en tal sentido deviene forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la prueba de informe solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
EL JUEZ


Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q.

LA SECRETARIA.


Abg. MAGHJOLY FARIAS


WP11-L-2010-000088
FJH/dsm