REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.648, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de Julio de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-0000061 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Enero de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana JHOANA DEL VALLE SIERRA, y en consecuencia se le impone al ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.223.648, consistente en: la salida de inmediato del hogar común; la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y el apostamiento policial en el sitio de la residencia de la ciudadana JHOANA DEL VALLE SIERRA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 7, consistente en asistir a IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el Tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha. Así mismo, este Tribunal acuerda la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.223.648, por lo que quedará bajo presentaciones por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a veinte (20) Unidades Tributarias cada uno y que cumplan con los requisitos para ser fiadores; debiendo presentar constancia de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal (sic) 8 ejusdem. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…”(Folios 21 al 26 de la incidencia).
Asimismo, el 04 de Febrero de 2010 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 47 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 8 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.648, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MAVAREZ MAVALE JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.648, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000061
RM/NS/EL/greisy.-