REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001076
ASUNTO : WL01-X-2010-000002
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WL01-X-2010-000002
Vista la inhibición planteada por la abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de julio del 2010, en la cual expone:
“…por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-P-2007-001076, llevada en contra de los ciudadanos PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ Y VICTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE, condenados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones del Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente. La razón por la cual considero que no puede entrar a conocer la presente causa, se genera en el hecho que actuando como Juez (Suplente) Integrante de la Corte de Accidental Nº 73 de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre del 2009, suscribí como Miembro Integrante, pronunciamiento en el cual se entró a revisar la sentencia condenatoria dictada en contra de los citados ciudadanos, en la cual se les impuso la pena ONCE AÑOS Y OCHOS MESES DE PRISIÓN. En el citado fallo, dictado por el Tribunal Colegiado se decidió:…Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen fundados elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en los mencionados artículos 87 en relación con el numeral 7º del artículo 86 ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en la causa seguida a los mencionados penados, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa…anexo como medio de prueba copia certificada de la decisión alegada, dictada por la Corte Accidental Nº 73 de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 22 de octubre de 200, la cual corre inserta en la incidencia signada con el Nº WP01-R-2008-000097 nomenclatura de esa Corte de Apelaciones…”
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada, observa que:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-
Del referido artículo se desprende que la Abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de julio del 2010, se inhibe de conocer la causa signada con el N° WP01-P-2007-1076, seguida a los ciudadanos PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ Y VICTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE, en virtud que cuando actuaba como Juez (Suplente) Integrante de la Corte de Accidental Nº 73 de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre del 2009, suscribió como Miembro Integrante el pronunciamiento en el cual se entró a revisar la sentencia condenatoria dictada en contra de los citados ciudadanos, en la cual se les impuso la pena ONCE AÑOS Y OCHOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL LEONEL LADERA ROMERO, tal y como consta a los folios del 3 al 62 del cuaderno incidencias; por lo que, evidentemente emitió su opinión en la mencionada causa con conocimiento de ella, en consecuencia se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de julio del 2010, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de julio del 2010, en la causa seguida a los ciudadanos PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ Y VICTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente la causa. Remítase copia de la decisión a la Juez Inhibida.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERIKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WL01-X-2010-000002
RMG/EL/NS/BM/joi