REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, ¬¬14 de Julio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ALBERTO PERNALETE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL MIGUEL MAYORA RINCÓN y JOSÉ MAYORA JORDANO, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de instar al Ministerio Público a la práctica de diligencias de investigación requeridas por la defensa.

El Abogado LUÍS ALBERTO PERNALETE SÁNCHEZ, defensor privado de los ciudadanos DANIEL MIGUEL MAYORA RINCÓN y JOSÉ MAYORA JORDANO, en su escrito recursivo alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien, en fecha 15 de Abril del presente año, luego de haber revisado el expediente en sede fiscal y ejerciendo el derecho a la defensa que le asiste Constitucionalmente a mis patrocinados, solicité amparado en el contenido de los artículos 125.5 (sic) y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de diligencias de investigación a los fines de corroborar el dicho tanto de la presunta victima como de los funcionarios policiales por cuanto se desprende de las actas procesales que mis defendidos no fueron sorprendidos in fraganti, en la ejecución de los delitos imputados, y no obstante a ello, no existen testigos que corroboren ambas versiones ni de la comisión los delitos ni de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales; así las cosas, solicité se practicara como experticia técnica, ya que considere útil, necesario y pertinente, la practica de la experticia técnica de “Activación Especial en la consecución de rastro dactilares” latente en el vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Matiz; Color: Azul; Placas: ACC12A, Propiedad de la presunta Victima, y la respectiva comparación decadactilar con las de mis defendidos a los fines de que quedara demostrado en el proceso de investigación, efectivamente ellos en algún momento estuvieron en el interior del mencionado vehículo, prueba esta que de ser positiva beneficiaria totalmente a la representación fiscal, toda vez que así lo dejaron plasmado en el acta policial de aprehensión de los efectivos policiales que mis defendidos fueron localizados en el interior del vehículo, y mis defendidos insisten en la no culpabilidad de los hechos atribuidos, pues bien, en fecha 21 de Abril al presentarme en fiscalía, recibí de parte del despacho fiscal, acta de respuesta a solicitud incoada, en la cual se me informaba que negaban las solicitudes realizadas sin señalar de manera- motivada las razones de hecho y de derecho de tal negativa, en consecuencia en fecha 27 del mismo mes, acudí al amparo de lo establecido en el contenido del articulo 106, 177 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal conocedor de la causa a los fines de ejercer el Control Judicial y se controlara el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución y la norma adjetiva penal y en consecuencia instara al representante fiscal a realizar la practica de la diligencia solicitada, toda vez que con la negativa fiscal a la solicitud de realizar la experticia técnica, mis defendidos quedaron restringidos para ejercer el debido derecho a su defensa…así las cosas en fecha 10 del presente mes, al revisar el expediente que se encuentra en el Tribunal A Quo, observo que en fecha 7 de mayo emitió el siguiente pronunciamiento: “…Ahora bien, como quiera que el ministerio Público de suyo es el director de la investigación y estando precisamente en esta etapa no se vislumbra a juicio de esta desisóra (sic), violación alguna al debido proceso y en tal sentido se niega la solicitud de la defensa, toda vez que consta en autos la respuesta fiscal…Ahora bien Honorables Magistrados, considera esta defensa que la decisión decretada por el Tribunal A-quo, viola la flagrantemente disposiciones Constitucionales y legales…Del análisis realizado al contenido de lo acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal a quo, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a mis defendidos, porque si bien es cierto que el Ministerio Publico es el rector de la investigación, la Constitución y la norma adjetiva penal autorizan a los Tribunales como órganos autónomos e imparciales, a controlar el ejercicio fiscal a los fines que dé el correcto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariaria de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por ésta y los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal…PETITORIO. En consecuencia sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser emitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar se Ordene realizar la practica de experticia técnica de “Activación Especial en la consecución de rastros dactilares” latente en el vehiculo Marca: Daewoo; Modelo Matiz; Color Azul; Placas ACC12A, propiedad de la presenta victima, y la respectiva comparación decadactilar con las de mis defendidos…” (Folios 29 al 36 de la incidencia).

El Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación a la apelación alego entre otras cosas que:

“…En tal sentido en la referida Apelación ejercida por la Defensa argumenta que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas desestimó lo solicitado en relación de que instara al Ministerio Público a realizar la practica de una diligencia propuesta por ante el Despacho Fiscal, porque para su criterio no fue motivada la respuesta fiscal, ahora bien Ciudadanos Magistrados revisada exhaustivamente la causa, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa en relación a lo solicitado, en fecha 21 de abril de 2.010 según consta de oficio N° 23F3-0325-2010 y una vez visto el escrito interpuesto por la defensa el día 16 de abril del corriente año y ha de observarse que punto a punto se pronunció esta Representación fiscal dándole respuesta oportuna a lo solicitado y motivando las negativas e informándole lo solicitado por el Despacho Fiscal. Lo anteriormente expuesto queda sustentado con la contestación realizada por esta Representación Fiscal y corroborado por el Tribunal Quinto en funciones de Control, aunado al hecho que mal podría realizarse dicha experticia cuando el vehículo objeto de la misma había sido trasladado por funcionarios policiales hasta el respectivo Comando policial y haberse contaminado por las huellas dactilares de los mismos funcionarios encargados de trasladar y de resguardar la evidencia, razón por la cual resultaría inoficiosa la practica de dicha experticia. Por lo anteriormente expuesto es que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADO el auto dictado por el Tribunal Quinto en funciones de Control por ser lo procedente y ajustado a Derecho (Folios 41 al 42 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Mayo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público de suyo es el director de la investigación y estando precisamente en esta etapa, no se vislumbra a juicio de esta decisora, violación alguna del debido proceso y en tal sentido se NIEGA la solicitud de la defensa, toda vez que consta en autos la respuesta fiscal con sus respectivos fundamentos…” (Folio 27 de la incidencia).

El Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes…”.

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Negrillas y cursivas de este Órgano Colegiado).


De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Ministerio Público por mandato legislativo es el director de la investigación penal y que a los jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios, derechos y garantías dadas a las partes por la ley, existiendo libertad de prueba para la comprobación de la comisión de un hecho punible y en la acreditación de la culpabilidad o la inocencia de los investigados; pero esta libertad tiene como limite la pertinencia, necesidad y utilidad del medio probatorio en el descubrimiento de la verdad, el cual debe ser incorporado al proceso de manera legal, pudiendo en todo el Ministerio Publico negar la practica de diligencias de investigación requeridas por las otras partes, cuando considere que dichos elementos no son pertinentes ni útiles para con la investigación.

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado A quo se negó a instar al Ministerio Publico a realizar experticia de reactivación y recolección de huellas decadactilares en el vehiculo de la victima y a realizar de ser el caso de su obtención, las comparaciones con las huellas de los imputados; en este sentido, la decisión recurrida estimo que el Ministerio Publico motivo adecuadamente su respuesta con respecto a la diligencia de investigación solicitada por la defensa al NEGAR “tal solicitud en virtud a que el tiempo transcurrido desde la aprehensión, no puede existir la veracidad y objetividad de dicha evidencia…” (Folio 16 de la incidencia), con lo cual considero que tal decisión fiscal no vulnera el debido proceso ni debe ser objeto de censura o control judicial.

Este Órgano Colegiado observa que cualquier medio de prueba que se pretenda incorporar al juicio penal, debe ser útil con la búsqueda de la verdad. La diligencia promovida, se basa en la obtención de rastros o huellas que son producidas por la presión dactilar que se hace sobre cualquier superficie, que quedan por la secreción acuosas de los poros de la piel humana, que pueden ser individualizadas mediante las técnicas de investigación criminalística, pero en todo caso por las características de estos rastros dactilares, están limitados para su conservación y aprovechamiento por factores físicos, de resguardo o del manejo que se le de a los objetos en los cuales se presuma la existencia de tales impresiones.

En el presente caso este Órgano Colegiado estima que por el tiempo transcurrido, por la manipulación del vehiculo por parte de los funcionarios policiales y su contaminación al momento de llevarlo a su sitio de resguardo, como bien lo reconoció el Ministerio Público en su escrito de contestación, no existen actualmente las condiciones necesarias para garantizar la idoneidad, pulcritud, veracidad y utilidad de la diligencia de investigación promovida, sobre la reactivación de rastros dactilares en el vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Matiz; Color: Azul; Placas: ACC12A y sus posibles comparaciones; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ALBERTO PERNALETE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL MIGUEL MAYORA RINCÓN y JOSÉ MAYORA JORDANO, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de instar al Ministerio Público a la práctica de diligencias de investigación requeridas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de Mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de instar al Ministerio Público a la práctica de diligencias de investigación requeridas por el Abogado LUÍS ALBERTO PERNALETE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL MIGUEL MAYORA RINCÓN y JOSÉ MAYORA JORDANO.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


Causa N° WP01-R-2010-0000221.
RM/NS/EL/bm/greisy.-