REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000191

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…vistas las excepciones opuestas por la defensa, del (sic) los imputado MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA y JONATHAN ENRIQUE PEREIRA en cuanto se ha alegado la extemporaneidad de la misma se desprende que ciertamente el tribunal fijo en el tiempo establecido la audiencia preliminar posteriormente por un hecho sobrevenido como lo fue el decreto presidencial mediante el cual por razones de ahorro energético se declararon como días no laborables 29, 30 y 31 del mes de marzo de 2010, pues aun cuando se observa que no se cumplió con el lapso establecido por la norma no puede ser imputable a la defensa ni a los imputados, en razón de ello se pasa a decidir de la sígueme manera: Acto seguido se le cede la palabra la representación fiscal a los fines que dé respuesta al escrito de excepciones interpuesto por la defensa quien expone. El ministerio público solicita sean inadmitidas las excepciones interpuesta por la defensa. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa DR. JOE CARDONA, quien expone: “Solicito sea (sic) admitida (sic) las pruebas solicitadas por esta defensa ante la representación fiscal ya que el proceso es a los fines de esclarecer el hecho que hoy nos ocupa ya que el hecho se inicia a través del Hurto del vehículo que le fue hurtado a mi representado por NESTOR ZAMBNRANO, (sic) Acto seguido se le cede la palabra al ABG. CHARLES ALEXANDER SALAZAR JAIMES, quien expone, (sic) En las excepciones se realice pedimento de relaciones de llamadas en relación a los hechos que motivaron el acto de hoy, solicitamos en su momento que pidieran la ubicación del ciudadano NELSON ZAMBRANO, siendo ella pertinente para el esclarecimiento del hecho en la cual se podían establecer las circunstancias del modo tiempo y lugar del esclarecimiento del hecho, en relación a la experticia por supuesto en este momento se encuentran contaminadas, por lo cual solicito sean declaradas las pruebas solicitadas por esta defensa ante la representación fiscal. Acto seguido, se le cede la palabra al abogado MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, quien expuso: Ratifico que el proceso debe llevarnos a la verdad de la justicia y la verdad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento en relación a las excepciones opuesta por la defensa en relación que la acción fue promovida ilegalmente por los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y con el fundamento que le defensor JOE VICTOR CARDONA solicito la nulidad de la acusación, este tribunal observa del escrito acusatorios consignado por la representación fiscal en primero lugar el Ministerio Publico en relación a los testigos promovidos se procedió a citar los mismos, igualmente se pronuncio por escrito en relación al cruce de llamadas de la víctima y a Néstor Zambrano Montero y en cuanto a la inspección al vehículo Machito propiedad del imputado, negando la misma en su oportunidad conforme al artículo 282 del COPP (sic) en relación con el 305 del texto penal se observa que el ministerio publico dio cumplimiento alo (sic) establecido por la norma adjetiva por lo que debió la defensa no haber esperado a la preclusión de la investigación para luego afirmar que la misma ha sido manejada de manera parcializada la igualdad de las partes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza y se puede hacer valedera conforme a lo establecido el artículo 282 del texto adjetivo penal siendo inclusive función del Juez de control velar por el correcto ejercicio conforme lo establece el artículo 104 del texto adjetivo penal en consecuencia se declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuesta por la defensa, en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto que la presente acusación no cumple con los requisitos del artículo 326, numerales 2 y 3 del COPPP (sic), lo cual no constituye otra cosa que los requisitos formarles en este sentido se declara extemporáneas las mismas pues no puede hacer hecha (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, por cuanto no se violento el debido proceso a los hoy imputado y presente en la sala, se encuentran llenos los establecido en el artículo 326 del COOPP (sic), Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad por ser útiles, necesarias y pertinentes; si (sic) como la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cruce de llamada entre los ciudadanos Nestor y Nelsi Zambrano…Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para JONATHAN ENRIQUE PEREIRA SANDOVAL, por cuanto no han variados (sic) las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal y el (sic) relación al ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se Ordena a las partes pasar en un lapso no mayor de cinco (05) días a un Tribunal de Juicio…”

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000191 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurrente de autos, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida al mencionado ciudadano, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…vistas las excepciones opuestas por la defensa, del (sic) los imputado MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA y JONATHAN ENRIQUE PEREIRA en cuanto se ha alegado la extemporaneidad de la misma se desprende que ciertamente el tribunal fijo en el tiempo establecido la audiencia preliminar posteriormente por un hecho sobrevenido como lo fue el decreto presidencial mediante el cual por razones de ahorro energético se declararon como días no laborables 29, 30 y 31 del mes de marzo de 2010, pues aun cuando se observa que no se cumplió con el lapso establecido por la norma no puede ser imputable a la defensa ni a los imputados, en razón de ello se pasa a decidir de la sígueme manera: Acto seguido se le cede la palabra la representación fiscal a los fines que dé respuesta al escrito de excepciones interpuesto por la defensa quien expone. El ministerio público solicita sean inadmitidas las excepciones interpuesta por la defensa. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa DR. JOE CARDONA, quien expone: “Solicito sea (sic) admitida (sic) las pruebas solicitadas por esta defensa ante la representación fiscal ya que el proceso es a los fines de esclarecer el hecho que hoy nos ocupa ya que el hecho se inicia a través del Hurto del vehículo que le fue hurtado a mi representado por NESTOR ZAMBNRANO, (sic) Acto seguido se le cede la palabra al ABG. CHARLES ALEXANDER SALAZAR JAIMES, quien expone, (sic) En las excepciones se realice pedimento de relaciones de llamadas en relación a los hechos que motivaron el acto de hoy, solicitamos en su momento que pidieran la ubicación del ciudadano NELSON ZAMBRANO, siendo ella pertinente para el esclarecimiento del hecho en la cual se podían establecer las circunstancias del modo tiempo y lugar del esclarecimiento del hecho, en relación a la experticia por supuesto en este momento se encuentran contaminadas, por lo cual solicito sean declaradas las pruebas solicitadas por esta defensa ante la representación fiscal. Acto seguido, se le cede la palabra al abogado MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, quien expuso: Ratifico que el proceso debe llevarnos a la verdad de la justicia y la verdad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento en relación a las excepciones opuesta por la defensa en relación que la acción fue promovida ilegalmente por los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y con el fundamento que le defensor JOE VICTOR CARDONA solicito la nulidad de la acusación, este tribunal observa del escrito acusatorios consignado por la representación fiscal en primero lugar el Ministerio Publico en relación a los testigos promovidos se procedió a citar los mismos, igualmente se pronuncio por escrito en relación al cruce de llamadas de la víctima y a Néstor Zambrano Montero y en cuanto a la inspección al vehículo Machito propiedad del imputado, negando la misma en su oportunidad conforme al artículo 282 del COPP (sic) en relación con el 305 del texto penal se observa que el ministerio publico dio cumplimiento alo (sic) establecido por la norma adjetiva por lo que debió la defensa no haber esperado a la preclusión de la investigación para luego afirmar que la misma ha sido manejada de manera parcializada la igualdad de las partes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza y se puede hacer valedera conforme a lo establecido el artículo 282 del texto adjetivo penal siendo inclusive función del Juez de control velar por el correcto ejercicio conforme lo establece el artículo 104 del texto adjetivo penal en consecuencia se declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuesta por la defensa, en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto que la presente acusación no cumple con los requisitos del artículo 326, numerales 2 y 3 del COPPP (sic), lo cual no constituye otra cosa que los requisitos formarles en este sentido se declara extemporáneas las mismas pues no puede hacer hecha (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, por cuanto no se violento el debido proceso a los hoy imputado y presente en la sala, se encuentran llenos los establecido en el artículo 326 del COOPP (sic), Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad por ser útiles, necesarias y pertinentes; si (sic) como la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cruce de llamada entre los ciudadanos Nestor y Nelsi Zambrano…Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para JONATHAN ENRIQUE PEREIRA SANDOVAL, por cuanto no han variados (sic) las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal y el (sic) relación al ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se Ordena a las partes pasar en un lapso no mayor de cinco (05) días a un Tribunal de Juicio…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 29/4/2010 la recurrente de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 18 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por el recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.

Por otra parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por el defensor privado del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, se refiere a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones de la representación fiscal peticionada por el Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que del contenido de la norma anteriormente citada queda expresamente establecido que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones de la representación fiscal peticionada por el Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Alzada observa que del escrito cursante a los folios 2 al 7 de la incidencia recursiva, se desprende que el recurrente de autos apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual se dictaron entre otros pronunciamientos el siguiente: “…Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para JONATHAN ENRIQUE PEREIRA SANDOVAL, por cuanto no han variados (sic) las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal…”

Al respecto consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala lo siguiente, entre otras cosas: “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En tal sentido, se desprende de actas que el recurrente de autos apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PEREIRA SANDOVAL, en la cual se dictaron entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para JONATHAN ENRIQUE PEREIRA SANDOVAL, por cuanto no han variados (sic) las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal…”

Es menester señalar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy apelado es irrecurrible por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, la cual fue negada por el Juez A quo; por lo que, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el recurrente de autos, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, o la aplicación de una medida menos gravosa al ciudadano mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 196 ejusdem.-
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN PEREIRA SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida al mencionado ciudadano, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para JONATHAN ENRIQUE PEREIRA SANDOVAL, por cuanto no han variados (sic) las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal…”, por ser irrecurrible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO




ASUNTO: WP01-R-2010-000191
RMG/NS/EL/BM/joi