REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.955, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…III DERECHO…el presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado el cual encuadra la representación fiscal en el Código Penal, mi representado fue detenido en flagrante violación de las normas procesales y constitucionales, toda vez que el único error y no delito fue correr al ver la presencia de los funcionarios policiales, no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido es el propietario o poseedor de dicha vivienda y que por lo tanto es el responsable de los objetos y la sustancia allí incautada. Aunado a ello es importante hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que la condición personal de mi representado la cual lamentablemente esta signada por la mas alta pobreza la cual se evidencia en su apariencia personal, de lo cual, por máxima de experiencia cualquier Tribunal de la República que lo tenga a su vista debe deducir la imposibilidad que ante tal circunstancia a la que se le suma el estado de drogadicción y de indigencia es imposible poseer la capacidad para se sutor (sic) de los hechos imputados…En la presente causa lamentablemente, para mi representado, los funcionarios policiales desmantelaron una banda, pero en realidad fue aprehendida una persona sin capacidad y sin los elementos de convicción necesarios para ser autor de tal ilícito…Considera la defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medida privativa de libertad, la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad como es el mandato constitucional para que acudiera a su proceso en libertad y se ordenase la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertas a los ciudadanos YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL…IV PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL la libertad, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…”(Folios 2 al 6 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 49 al 54 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia se acuerda MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOSNEL RAFAEL CURIEL CARTAYA, plenamente identificado al principio de la presente acta, y se ordena como centro de reclusión La Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL, fueron tipificados por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 13 de Mayo de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…realizando un operativo de profilaxis con la finalidad de minimizar la venta, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el referido sector…procedimos a sostener entrevistas con moradores del lugar a quienes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, así como de imponerlos del motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a represalias en contra de sus personas y entorno familiar y quienes nos señalaron una vivienda con bloques rojos…ubicada en la parte alta del cerro y que allí se encontraban ocultos varios sujetos entre ellos estaban unos apodados “EL LENTO”, “EL MENOR” y “EL LOCO”, pertenecientes al grupo hamponil liderado por el “NOEL”, quienes se dedican a la venta y distribución de droga en el sector, así como al hurto y robo tanto de personas y viviendas del lugar…nos dirigimos hasta donde se encontraba la vivienda tipo “RANCHO”, haciéndonos acompañar por el ciudadano CORVO CAPOTE MIGUEL FELIPE…Quien fungirá como testigo…logramos avistar a varios sujetos cerca de una vivienda tipo “RANCHO”. Quienes al percatarse de la comisión emprendieron la veloz huida e ingresando a la misma, motivo por el cual y con la medidas del caso decidimos ingresar a la misma…observando que dentro del mismo estaban tres sujetos, por lo que los sometimos, identificándolos de la manera siguiente…YOSMER RAFAEL CURIEL CARTAYA…D.L.C.C…y N.A.G.D…A los mismos se le procedió a realizarles la revisión corporal…no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalístico…se procedió a revisar dicha vivienda, tipo rancho, se localizo debajo de un colchón, un arma de fuego…y un chaleco antibalas negro…Se localizo en la esquina del referido colchón un bolso de color negro, marca skechers, con cierre contentivo de tres envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atado a su único extremos con hilo de color gris contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado a su único extremo con hilo de color beige, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales de color verdoso de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con material sintético de color verde contentivo de una sustancia compacta tipo galleta de color beige de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético de rayas blanca y azules, atado a su único extremo con hilo de color beige, contentivo de una sustancia compacta tipo galletas de color beige de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado a su único extremo con el mismo material, contentivo de semillas y restos vegetales de color verdoso de presunta droga, una bolsa transparente, atada a su único extremo con el mismo material, contentiva de trescientos cincuenta envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, una balanza de color negro…seis cartucho de escopeta de color rojo…sin percutir, una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de ligas, un envase de metal, de color amarillo y rojo…de aceite lubricante de múltiples usos donde se lee 5x1, quince disparadores de armas de fuego, catorce martillos de armas de fuego, un teléfono celular…la cantidad de doscientos setenta bolívares en papel moneda de aparente circulación legal…”(Folios 8 al 11 de la incidencia).

2.- A los folios 12 al 13 de la incidencia cursa inserta acta de inspección técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13 de Mayo de 2010 “…realizada en el sector Nuevo Mundo, parte alta, parroquia Macuto, Estado Vargas…Se visualiza un área la cual funge como habitación , con iluminación natural de buena intensidad…todos estos aspectos al momento de realizar la presente inspección, asimismo se observan muebles acordes al lugar en mal estado de uso y conservación, presentando evidentes signos de desorden y registro, seguidamente contigua a la puerta principal orientada en sentido este se halla otra área la cual también funge como habitación, en donde se hallan muebles acordes al lugar en mal estado de uso y conservación presentando evidentes signos de desorden, registro…Se realizo un rastreo minucioso y exhaustivo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuoso el mismo…”

3.- Acta de entrevista del ciudadano CORVO CAPOTE MIGUEL FELIPE de fecha 13 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…se me acercaron y me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, ya que en las cercanías de una vivienda tipo rancho, específicamente en el sector Nuevo Mundo Oeste, parte alta por la montaña, de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, se la pasaban unos sujetos que se dedicaban a la venta de drogas, les manifesté que no tenía inconveniente, por lo que me llevaron al referido sector con toda la mayor seguridad prestada a mi persona, cuando nos acercábamos a dicha vivienda pude mirar que varios sujetos al ver a la comisión policial, corrieron hacia el rancho, los funcionarios me dijeron que me quedara tranquilo en donde me encontraba y siguieron a los sujetos y rodearon el rancho, luego se metieron al mismo y sometieron a los sujetos, después me llamaron para ir donde ellos estaban, cuando llegue comenzaron a realizarles la inspección corporal, no encontrándoles nada, luego comenzaron a revisar el rancho, encontrando debajo de un colchón, una pistola con su cargador el cual tenía 06 balas sin disparar y un chaleco antibalas negro, en la esquina del colchón consiguieron un bolso de color negro, uno de los funcionarios lo abrió y saco lo siguiente 03 envoltorios de bolsa plástica de color amarillo, los cuales tenían un polvo de color blanco indicándome que se trataba de presunta droga, un envoltorio de bolsa de plástico de color verde, el cual tenía un polvo de color blanco de presunta droga, 09 envoltorios de papel aluminio, los cuales tenían como restos de monte de color verde de presunta droga, un envoltorio de bolsa plástica que tenía también restos de monte de color verde de presunta droga, un envoltorio de bolsa plástica de color blanca, la cual tenía una sustancia compacta de color beige de presunta droga, un envoltorio de bolsa plástica de rayas blancas y azules que contenía una sustancia compacta de color beige de presunta droga, una bolsa de color blanco, que tenía unos envoltorios de papel aluminio, que tenía una sustancia compacta de color beige de presunta droga, una balanza de color negro, una bolsa de plástico de color azul, que contenía ligas, un envase de color amarillo con rojo de aceite lubricante, una bolsa plástica de color amarillo, la misma tenía 14 martillos de arma de fuego y 15 gatillos de arma de fuego…06 cartuchos de escopeta de color rojo sin disparar y la cantidad de 270 bolívares…”(Folios20 al 22 de la incidencia).

4.- Acta de Verificación de Sustancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13 de Mayo de 2010, en la cual se deja constancia de:

“…Tres envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atado a su único extremo con hilo de color gris, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado a su único extremo con hilo de color beige, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, arrojo la cantidad de 152 gramos, un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta tipo galleta de color beige de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético de rayas blancas y azules, atado a su único extremo con hilo de color beige de presunta droga, arrojo la cantidad de 70 gramos, una bolsa transparente atada a su único extremo con el mismo material, contentiva de trescientos cincuenta envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, arrojo la cantidad de 76 gramos y un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado a su único extremo con el mismo material contentivo de semillas y restos vegetales de color verdoso de presunta droga, arrojo la cantidad de 16 gramos, nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de semillas y restos vegetales de color verdoso de presunta droga, arrojo la cantidad de 72 gramos. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca DIAMOND, modelo 500, el cual se encontraba en esta oficina…” (Folios 23 al 24 de la incidencia).

5.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…procedí a trasladarme hacia la Sala de Operaciones…con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera (sic) presentar los ciudadanos DAVID LORENZO CARVAJAL CASTILLO…Y YOSMER RAFAEL CURIEL CARTAYA…el primer ciudadano mencionado no presenta registros policiales, ni solicitud alguna y el segundo presenta cinco registros policiales…” (Folio 25 de la incidencia).
6.- A los folios 49 al 54 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano LUIS YOSNEL RAFAEL CURIEL CARTAYA, rendida en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 14 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

"...yo me encontraba cerca de ese rancho porque yo tengo una siembra de jojoto cerca de ese lugar, hay un señor que yo veo que va como semanalmente que es el dueño, pero yo no se su nombre, yo no vivo en ese rancho, y no son mías nada de esas cosas que la policía dice que encontraron ahí cerca de ese lugar yo no tengo nada no tengo ni vivienda ni siquiera tengo con que vestirme, si esas cosas fueran mías no estuviera como estoy, yo si consumo droga, pero nunca he tenido esa cantidad, yo le pido al Juez que por favor me mande hacer un examen médico ya que fui golpeado por los funcionarios por la policía en varias partes de mi cuerpo y me daban con un palo por mi parte trasera para tratar de metérmelo y violarme. Varios vecinos del sector pueden ser llamado a declarar ya que ellos son testigos de que ese rancho no es mío…”

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vivienda donde fue aprehendido el ciudadano YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que de la propia inspección técnica que corre inserta a los folios 12 al 13 de la incidencia, se deja constancia por las características de lo descrito que se trata de un recinto privado de persona.

En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa del contenido del Acta Policial, que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho que el ciudadano YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL, emprendió junto con otras personas la huida e ingreso al inmueble allanado al percatarse de la presencia policial y por tal circunstancia los funcionarios policiales optaron por dirigirse a la vivienda donde se introdujeron, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, procedieron los mismos a requisar al imputado y a los dos adolescentes aprehendidos en el procedimiento, así como el interior del inmueble en presencia de un ciudadano quien fungió como testigo, logrando conseguir en el referido lugar las evidencias de interés criminalisticos mencionadas en las actas policiales.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o el responsable del inmueble.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…”

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que la persona ocupante del inmueble autorizo de manera voluntaria el cateo del mismo, sin existir la comisión de delito flagrante como tampoco de la persecución de imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento al inmueble donde resultó detenido el ciudadano YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en la vivienda donde resultó detenido el ciudadano YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial La Planta, El Paraíso. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2010-000235
RM/NS/EL/bm/greisy.-