REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000302

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEÑA CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANC (sic), toda vez que, que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, aunado la existencia de un testigo de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita lo que constituye un elemento de capital importancia a los efectos de presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso, y como quiera que el numeral 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales prescribe que la magnitud del daño causado es un elemento a considerar a los fines de decretar la medida privativa, siendo los delitos de droga considerados como delitos de lesa Humanidad, este despacho judicial acuerda como se refirió supra la imposición de la medida privativa al justiciable, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones de su patrocinado…”

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000302 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado GILBERTO PIÑERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEÑA CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANC (sic), toda vez que, que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, aunado la existencia de un testigo de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita lo que constituye un elemento de capital importancia a los efectos de presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso, y como quiera que el numeral 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales prescribe que la magnitud del daño causado es un elemento a considerar a los fines de decretar la medida privativa, siendo los delitos de droga considerados como delitos de lesa Humanidad, este despacho judicial acuerda como se refirió supra la imposición de la medida privativa al justiciable, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones de su patrocinado…”

Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 29 de junio de 2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 40 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso establecido por la Ley; por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEÑA CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANC (sic), toda vez que, que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, aunado la existencia de un testigo de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita lo que constituye un elemento de capital importancia a los efectos de presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso, y como quiera que el numeral 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales prescribe que la magnitud del daño causado es un elemento a considerar a los fines de decretar la medida privativa, siendo los delitos de droga considerados como delitos de lesa Humanidad, este despacho judicial acuerda como se refirió supra la imposición de la medida privativa al justiciable, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones de su patrocinado…”

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación fiscal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2010-000302
RMG/RCR/NS/joi