REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de julio de 2010
200° y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2010-000320

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YULIMAR VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “…PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA…por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud en que de la revisión de la presente causa no hay testigos ni pruebas técnico científicas que vinculen al hoy imputado con la muerte del ciudadano ALEXANDER SEDEIRA (sic), quedando de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal…”

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica, al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juzgado de la Causa motivo su fallo de la siguiente manera: “…Vista la solicitud de Nulidad de la aprehensión invocada por la defensa privada este Tribunal invoca la sentencia numero 506 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001, en consecuencia se declarar sin lugar (sic) la solicitud de Nulidad de la aprehensión. En relación a la solicitud de Nulidad de las actas de la Investigación considera este Tribunal que el Ministerio público (sic) es el titular de la acción penal y corresponde a la fiscalía dirigir la investigación y determinar que órgano llevara la investigación y por cuanto el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es un órgano de investigación de carácter nacional, considera este Juzgado que puede conocer de la presente investigación, toda vez que así lo determine la fiscalía. PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.762, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud en que de la revisión de la presente causa no hay testigos ni pruebas técnico científicas que vinculen al hoy imputado con la muerte del ciudadano ALEXANDER SEDEIRA (sic), quedando de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal…”

La apelante consideró en la audiencia para oír al imputado, lo siguiente: “…Vista la decisión dictada por este tribunal en cuanto a ordenar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano MAIKOL RODRIGUEZ, esta fiscalía segunda apela con efecto suspensivo con relación a la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente. Vista la apelación interpuesta por la fiscalía este tribunal ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 447 numeral 4° eiusdem ratificando la exposición de los hechos resumidos por la fiscalía, ya que considera esta fiscalía que en fecha 18/04/2010 se presentó un altercado entre la victima ALEXANDER SERVEIRA (sic), cuando el imputado y otros sujetos que estaban presentes en estos momentos sostienen una pelea y estaban los ciudadanos EDGAR MORALES, JULIO MARTINEZ y un ciudadano de nombre ROBERT, y posteriormente tal y como constan de las actas de entrevistas que rielan en la causa todos son contestes en afirmar que el ciudadano William estaba presente al momento de que la victima recibiera los impactos de arma de fuego. Igualmente el ciudadano Edgar Morales indica que las personas que habían vistos los hechos habían sido los ciudadanos William, Robert y su persona, asimismo asegura el ciudadano Martínez Julio asegura que el ciudadano William estaba presente al momento que se suscitaron los hechos y es precisamente el ciudadano William Martínez quien asegura y señala que había un sujeto de nombre Maikol como el responsable de los hechos que hoy nos ocupan y que el Ministerio público (sic) precalifica en el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal y es posteriormente que el órgano aprehensor en virtud del auto de inicio de la investigación quienes individualizan al hoy imputado como el presunto autor de los hechos investigados, se desprende de las actas que cuando la victima de disponía a salir de la residencia o lugar donde se suscitaron los hechos en compañía de Edgar Morales, Robert y Julio, ingreso una persona el hoy imputado sin mediar palabras le dio un disparo y salió corriendo, es por lo que ha criterio de la fiscalía existe un hecho punible hoy acreditado con fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que nos ocupan, es por ello que se solicito la práctica del reconocimiento en rueda de individuo y verificar la participación de este en los hechos, existiendo así la presunción del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y a criterio de esta representación fiscal acreditados elementos del artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, invoco la sentencia 526 de fecha 09/04/2010 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello pido a la honorable corte de apelaciones que vaya a decidir la petición decrete la medida judicial privativa de libertad y revoque la decisión dictada por este tribunal. Asimismo me reservo el derecho de fundamentar por escrito el presente recurso…”

Por su parte, la Defensa privada del imputado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, alegó lo siguiente: “…ciudadana juez visto el efecto suspensivo considera esta defensa que no es la forma correcta para el ministerio público atacar la decisión de este tribunal sino le conviene sino hacerlo a través del artículo 448 del COPP (sic), y debe este honorable juzgado hacer uso del contenido del artículo 5 del COPP (sic), es por lo que pido a este tribunal haga valer su decisión, ya que el Ministerio Público fundamenta su recurso de forma errada, y sin fundamentos, además erradamente, ya que de la revisión de las actas de entrevistas se evidencia claramente que estas personas que ella invoca como testigos no vieron a la persona que se imputa, además que la fiscalía manifiesta que se reserva el derecho a fundamentar su peticiones por escrito lo cual demuestra que no están claras en la petición y en su actuación trayendo esto un gravamen irreparable para mi defendido, es por lo que pido a este tribunal haga valer su decisión, ahora bien si el tribunal considera que la razón no asiste a la defensa en este último punto pido a la corte de apelaciones sea declaro sin lugar la petición fiscal y que no existe ningún elemento de convicción en contra de mi representado, y que revisen con el debido respeto detallada y minuciosamente las actas que conforman el expediente a los fines de tomar una decisión…”


Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejusdem, el cual reza lo siguiente: “ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Del artículo citado, observan estos decisores que en autos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.-Acta Policial suscrita por el funcionario actuante MENA WILLIAM, donde se deja constancia de lo siguiente: “…luego de haberse recibido llamada radiofónica del operador de guardia de nuestra sala de transmisiones, mediante la cual informe que en el hospital doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentado como causa de muertes heridas producidas por arma de fuego…me traslade hacia…el referido nosocomio…logramos inspeccionar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…se le observó: Una herida de forma circular en la región external, presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; luego procedimos a identificar al cadáver…CERDEIRA MARTINEZ ALEXANDER DEL MIRO…logrando sostener entrevista con el ciudadano CERDEIRA MENDEZ ALEXIS JOSE…quien manifestó que su sobrino se encontraba en una fiesta en el sector la Toma del Kilometro 23 de la vía al Junquito, cuando surgió un altercado entre él y varios sujetos supuestamente oriundos de Carapita, quienes le propinaron un disparo el cual le segó la vida…”

2. Acta de defunción Nº 817, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, folio 15 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia que en fecha 18 de abril de 2010, falleció DELMIRO ALEXANDER CERDEIRA MARTINEZ, en el Hospital Miguel Pérez Carreño, el Paraíso Caracas, a consecuencia de: “…SHOCK HIPOVOLIMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO D EPROYECTIL ÚNICO A ABDOMEN…”

3. Acta de entrevista del ciudadano CERDEIRA MENDEZ ALEXIS JOSE, quien manifestó lo siguiente: “…resulta que a eso de las 04:00 horas de la madrugada de hoy 18-04-2010, para el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, en la misma se presentó mi hermana de nombre: MILAGROS CERDEIRA, quien me manifestó que a mi sobrino de nombre: ALEXANDER DELMIRO CERDERIRA MARTINEZ, le habían dado un tiro a la altura del estomago, esto ocurrió en frente de mi residencia, en el momento que él se encontraba en una fiesta que había en la casa de una vecina de nombre: YERLI y su esposo GIOVANNY GUZMAN…yo salí de mi residencia para ver qué había sucedido pero ya habían trasladado a mi sobrino al hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde falleció…yo comencé a preguntar quién o quienes fueron las personas autoras de la muerte de mi sobrino y varias vecinos quienes se encontraba en la fiesta me manifestaron que habían sido unos sujetos que habían llegado a esa reunión desde Carapita, pero no me informaron nada referente a la identidad de los sujetos que le causaron la muerte a mi sobrino, es todo” A preguntas que le fueran formuladas, sobre “…Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTO: No…” Folios 16 y 17 de la incidencia recursiva.-

4. Acta de entrevista de la ciudadana PLAZA ROMERO YERLYN ZULAY, folios 18 al 20 del cuaderno de incidencias quien manifestó lo siguiente: “…Resulta que el día domingo a las 03.30 horas de la madrugada me encontraba en mi casa, en una celebración…se presentó una discusión entre un muchacho de nombre: JULIO y un muchacho que no se quien es…entonces un vecino de nombre DELMIRO intervino y estaba muy alterado yo en vista de esto lo agarré y lo llevé hacia los cajones de música para que no peleara, él me dijo que le habían partido la boca y me enseñó lo que tenía en el labio, en ese momento el me dice: “Que se creen esos mamaguevos, que por que son de otro lado van a venir a malandrear a uno, lo que le puedo es dar un tiro yo le agarre la mano y se la baje porque le vi una pistola y fue cuando me dijo quédate tranquila que no te voy a enchabar tu fiesta”. Luego de esto él se calmo y le dije que iba a mandar a poner la música, cuando yo me dispongo a ir a donde está el Disc Jockey DJ, no lo veo y empiezo a preguntar por él y nadie me dió respuesta…observé otra discusión en la que estaban presentes muchas personas y observo cuando DELMIRO hace nuevamente un gesto para sacar una pistola y yo me asuste y me cubrí con mis brazos y escuché como cinco tiros y me escondí al lado de un tanque que tengo en la placa de mi casa y todos los que estaban en la placa salieron corriendo, luego baje las escaleras y me paro al final de estas y escuchó que la gente dice que habían herido a un primo de DELMIRO de nombre WILLIAM y que iba lleno de sangre…dijeron unas personas quienes venían bajando que el herido no era WILLIAN sino Delmiro y que tenía un tiro en el pecho, después me voy al pueblo a buscar información de lo que había pasado y fue donde me enteré que DELMIRO lo habían llevado para el hospital Pérez Carreño y estaba muerto” A preguntas formuladas: “…Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos responsables de la muerte del ciudadano DELMIRO CERDEIRA? CONTESTO: “Bueno en realidad aún no se quienes fueron…”


5-Acta de entrevista del ciudadano MORALES CASTILLO EDGAR JOSE, folios 21 y 22 del cuaderno de incidencias quien manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que me encontraba en la casa, de una muchacha de nombre YERLYN en una celebración que tenia porque estaba de cumpleaños…un cuñado mío de nombre DELMIRO le habían partido la boca y yo estaba calmándolo, en eso me dice para irnos porque quería evitar problemas…cuando nos disponíamos a salir, un muchacho a quien no conozco subió a la placa donde estaba la fiesta y sin mediar palabras le disparo y salió corriendo, entonces lo subimos hasta la entrada del barrio y lo montamos en una moto, para llevar al médico pero lo metieron para el CDI del Junquito…lo llevaron al Hospital Pérez Carreño, donde falleció…”• A preguntas formuladas contestó: “…Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos responsables de la muerte del ciudadano DELMIRO CERDEIRA? CONTESTO: “No sé cómo se llama, pero es uno de los que estaba con los de la miniteca” Diga usted, las características físicas del sujeto quien le disparo a DELMIRO CERDEIRA? Contesto: No lo ví bien, solo sé que tenía una gorra y un sweater color verde…”

6-Acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ ACOSTA JULIO CESAR, folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias quien manifestó lo siguiente: “…me encontraba en una fiesta en el kilometro 23 de la vía al Junquito, en el sector la Toma, en la casa de …TERLIN, cuando de repente un muchacho a quien no conozco, me pasa por detrás, yo en vista de que el no me pide permiso, me aparto y con todo y eso el muchacho me empujo y yo le dije que tenía un metro de distancia y todavía me iba a empujar, entonces comenzó a decirme que si quería un problema, yo le dije otra vez que porque me empujaba si tenía un metro de distancia para pasar…el me tiro un golpe, yo se lo pare y le di en eso se metieron unos tipos que andaban con él y mi hermano y varias personas más intervinieron para ayudarme porque eran varios los que estaba atacando entonces sonaron unos disparos y todo el mundo salió corriendo y observé a DELMIRO tirado en el piso de la placa y un primo de él de nombre WILLIAM lo recogió y lo llevo para el hospital y DELMIRO decía que no lo dejaran morir… después como a las 06:00 horas de la mañana el primo de DELMIRO me dijo que se había muerto en el hospital…” A preguntas formuladas contestó: “…Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos responsables de la muerte del ciudadano DELMIRO CERDEIRA? CONTESTO: “No se…”

7-Acta de entrevista del ciudadano BRICEÑO MARTINEZ WILLIAMS BELARMINO, folios 28 y 29 del cuaderno de incidencias quien manifestó lo siguiente: “…me encontraba en una fiesta en el sector la Toma…en casa de una amiga de nombre YERLIN, entonces yo le dije a mi primo DELMIRO para irnos…lo espere afuera…un muchacho me dijo que había una pelea…veo que DELMIRO tiene la boca partida y estaba alterado…lanzaron dos tiros al aire y yo me escondí y cuando escuché el tercer tiro, escuché a la gente diciendo que le habían dado un tiro a DELMIRO, por lo que baje las escaleras para ayudarlo…nos dijeron en el hospital que DELMIRO había muerto…”A preguntas formuladas contestó: “…Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos responsables de la muerte del ciudadano DELMIRO CERDEIRA? CONTESTO: “Fue un sujeto de nombre MAICOL y otros más…”

Ahora bien, en criterio de esta Alzada para este momento procesal no existen los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, ya que de las declaraciones de los ciudadanos YERLIN ZULIA PLAZA ROMERO Y JULIO JOSÉ MARTINEZ, se evidencia que ambos no observaron al sujeto que le quitó la vida a quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER CERDEIRA MARTINEZ, de la declaración de MORALES CASTILLO EDGAR JOSE, se desprende que el manifestó que observó a un sujeto dispararle sin mediar palabra al hoy occiso, que no sabía quién era y no lo vio bien, sólo vio que tenía una gorra y un sweater de color verde y de la declaración del ciudadano BRICEÑO MARTINEZ WILLIAMS BELARMINO, quien entre otras cosas señaló: “…en eso lanzaron dos tiros al aire y yo me escondí y cuando el tercer tiro, escuche a la gente diciendo que le habían dado un tiro a DELMIRO, por lo que baje las escaleras para ayudarlo y ya lo llevaban unos muchachos…” a preguntas formuladas contestó que la persona que le causo la muerte a ALEXANDER CERDEIRA fue un sujeto de nombre MAICOL y otros más, igualmente señaló que desconocía los motivos por los cuales le dispararon al hoy occiso porque él se encontraba afuera, por lo que la única persona que señala a un tal Maicol como uno de los autores del homicidio, de su declaración se evidencia que no pudo observar el incidente y siendo que en actas no consta ningún elemento de interés criminalístico ni testimonial que vincule al imputado de autos con el hecho punible ocurrido en el kilometro 23 del Junquito, sector Manantial I, Barrio Toma, donde perdió la vida el ciudadano ALEXANDER DELMEIRO CERDEIRA MARTINEZ (hoy occiso); por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA plenamente identificado en autos, y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


CAUSA Nº WP01-R-2010-000320
RMG/EL/NS/BM/joi







































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Julio de 2010
200° y 151°
OFICIO N° 576-2010
CIUDADANO:
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de noventa y un (91) folios útiles, el cuaderno de incidencias Nº WP01-R-2010-000320, nomenclatura de esta Alzada.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




CAUSA N° WP01-R-2010-000320
RMG/joi