REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…A los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en el Articulo 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08 de Junio de 2010, mediante la cual decretó en contra de mi defendido la medida preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…CAPITULOI…DE LA DECISION RECURRIDA...Consta de las actuaciones que en fecha 07/06/2010, la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas, puso a disposición del Tribunal a mi defendido, ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, quien resulto aprehendido en fecha 07/06/2010, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, momentos en que se encontraban realizando un recorrido por el sector Quebrada de Cariaco, parte alta adyacente a la cancha deportiva Parroquia La Guaira, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, piel clara, quien al notar la presencia policial trato de evadirla apresurando el paso, por lo que procedieron a identificarse, no obstante a ello el ciudadano en mención salió corriendo introduciéndose en una vivienda dejando la puerta abierta, en ese momento se acerco la ciudadana YUBASNEIDY HERNANDEZ MAYORA, indicando ser la propietaria de la propietaria (sic) de la vivienda, solicitándole la colaboración para ingresar a la misma, accediendo a la petición de la policía. Seguidamente en compañía de dos testigos y con la presencia de la mencionada ciudadana conforme a lo previsto en el 210 excepciones de Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar en el inmueble observando en la parte de la cocina a dicho ciudadano, quien fue objeto conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal de un chequeo corporal no localizando adherido a su cuerpo o vestimenta objetos de interés criminalístico, no obstante se localizo en el interior de un horno de color blanco ubicado en la cocina donde se encontraba el ciudadano un bolso de color negro y en su interior la cantidad de tres (03)envoltorios de tamaño regular y trece (13) envoltorios de tamaño regular de material sintético de color negro todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta cocaína, arrojando un peso bruto de aproximado de (sic) (551) gramos y (50,00 bolívares), precalifico la conducta como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitó la medida de privación de libertad…”Por su parte la defensa alego que “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita el procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos (sic)…así mismo considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), toda vez que existen contradicción entre el acta policial y el acta de entrevista de los testigos ANGELO APONTE LANDAETA Y WILSON CAMACHO,…Así mismo la defensa invoco la decisión de fecha 10-11-2009, expediente Nº WP01-R-2009-32, nomenclatura de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde se le decretan libertad plena a dos ciudadanos que no les fue incautado (sic) la droga en su poder sino en el hueco de una pared, y por último la defensa solicita la libertad sin restricciones a de(sic)mi defendido…CAPITULO II…ALEGATOS DE LA DEFENSA…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 07-06-2010, cuando se encontraba sector (sic) Quebrada Cariaco, parte alta, adyacente a la cancha deportiva Parroquia La Guaira, Estado Vargas, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, es por eso que esta defensa considera que en el presente caso, las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado..PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 08 de julio de 2010 en contra del ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Folios del 1 al 4 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 16 al 20 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, portador de la cédula de Identidad Nº V-16.725.183, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, fueron tipificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07 de Junio de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en fecha de fecha 07 de Junio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-150 ROMERO PEDRO…adscrito a la Comisaría La Guaira del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial…”Encontrándome de servicio en el (sic) recorrido vehicular en la unidad Nro. 24, conducida por el OFICAL DE PRIMERA (PEV) 3-100HUGUETO HOWARD…Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde…cuando nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular por el sector Quebrada de Cariaco, específicamente parte alta, adyacente a la cancha Deportiva, parroquia La Guaira, Estado Vargas; observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura media tez clara, vestido con un short de color beis (sic) y una camiseta de color blanco, quien al notar la presencia policial, trato de evadirnos apresurando el paso, por lo que rápidamente procedimos a acercarnos al referido sujeto dándole la voz de alto,…haciendo caso omiso a la petición, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia unas escaleras donde a pocos metros se introdujo en una vivienda, dejando la puerta abierta…en eso se acerco una ciudadana que manifestó ser y llamarse: YUSBANEYDI HERNANDEZ MAYORA, de 29 años de edad,…indicándome ser la propietaria de la vivienda, le solicite la colaboración que nos permitiera la entrada a la vivienda, la misma accediendo. Seguidamente le efectué llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policial con la finalidad de informarle el procedimiento y solicitar apoyo policial, motivado que los habitantes del lugar se encontraban alterados…presentándose a los pocos minutos, con dos ciudadanos…WILSON JESUS CAMACHO PEREZ, de 19 años de edad…y ANGELO ADONAY APONTE LANDAETA, de 20 años de edad…Luego en presencia de los ciudadanos testigos y la ciudadana propietaria de la vivienda,…nos introducimos a la vivienda logrando observar en una habitación que funge como cocina al ciudadano antes descrito, lográndole practicar la retención preventiva,…Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal...no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrito el ciudadano retenido preventivamente según datos aportados por el mismo, como: SOSA CRUZ JORMAN ERNESTO, de 27 años de edad…Luego previa (sic) consentimiento de la ciudadana propietaria de la vivienda y en presencia de los ciudadanos testigos, procedimos a la verificación de referida habitación, logrando incautar dentro del horno de una cocina de color blanco lo siguiente: Un (01) bolso de color negro de material sintético, con una inscripción se lee NIKE, contentivo de tres envoltorios de tamaño regular, de material sintético, tipo bolsa, la primera de color azul, de gran tamaño contentiva de un polvo de color blanco, atada en su extremo con el mismo material, la segunda de color blanca, de gran tamaño, contentiva de un polvo de color blanco, atada en su extremo con el mismo material y la tercera de color transparente, de gran tamaño, contentivo de un polvo de color blanco, atada en el extremo con el mismo material y la cantidad de Trece (13) envoltorios, de tamaña (sic) regular, elaborados en material sintético, de color negro, atado de un hilo de color verde, contentiva de un polvo de color blanco. De igual forma se le incauto en el mismo bolso, la cantidad de Cincuenta (Bsf.50) bolívares fuertes, en billetes diferentes denominaciones y aparente circulación legal…En vista de la sustancia incautada y los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente es autor o participe de un hecho punible…Luego trasladamos el procedimiento a la Dirección de Investigaciones. Donde al llegar fue pesada la sustancia incautada, en presencia de los ciudadanos testigos, y la ciudadana propietaria de la vivienda, arrojando un peso bruto de Quinientos Cincuenta y Uno gramos (551grs)…” (Folio 6 al 8 de la incidencia).

2- Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas Dirección de Investigaciones de fecha 07 de Junio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Se trata de Un (01) bolso, de color negro de material sintetico, con una inscripción se lee NIKE, contentivo de tres (03) envoltorios de tamaño regular, de material sintético, tipo bolsa, la primera de color azul, de gran tamaño contentiva de un polvo de color blanco, atada en su extremo con el mismo material, la segunda de color blanca, de gran tamaño, contentiva de un polvo de color blanco, atada a su extremo con el mismo material y la tercera de color transparente, de gran tamaño, contentivo de un polvo de color blanco, atada en su extremo con el mismo material y la cantidad de Trece (13) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en material sintético, de color negro, atado con un hilo de color verde, contentiva de un polvo de color blanco, que al ser pesados en una balanza electrónica MARCA: Electronic Kitchen scale, Modelo: SF-400,…arrojo un peso bruto de Quinientos Cincuenta y Un gramos 551grs…”( Folio 9 al 10 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano ANGELO ADONAY APONTE LANDAETA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Hoy 07-06-10, a eso (sic) como a las 05:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi vehiculo particular tipo moto, frente al Seguro Social de La Guaira, Parroquia La Guaira, varios policías me pidieron los papeles de la moto y la cedula de identidad y luego me entregaron todos los documentos de la moto menos la cedula de identidad, luego me indicaron que los acompañara que iban a realizar un procedimiento,…yo nunca dije que si pero me llevaron para allá, y luego nos dirigimos al sector de Quebrada de Cariaco, Parte Alta, Parroquia La Guaira, a una vivienda de color amarillo, con la puerta blanca, donde al llegar entramos y vi a un sujeto de nombre YORMAN, que los policías tenían retenidos, con la franela en la cabeza, luego los policías empezaron a revisar la vivienda en compañía de una muchacha que vestía un top de rayas, y short jeans, comenzando por la sala, y cuando nos encontrábamos en la cocina vi cuando el policía saco dentro de un horno de cocina de color negro, un bolso de color negro, y adentro tenía varias (sic) trece (13) bolsitas pequeñas, de color negro, dos grandes, una en una bolsa de color azul y la otra en una bolsa transparente y una mediana en una bolsa de color blanco, luego revisaron arriba, no encontrando mas nada...” (Folio 11 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del ciudadano WILSON JESÚS CAMACHO PÉREZ, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Hoy 07-06-10, a eso (sic) como a las 04:30 horas de la tarde, cuando me encontraba caminando por el sector Quebrada de cariaco, parte alta, parroquia La Guaira, varios policías me indicaron que los acompañaran para servir de testigo en un procedimiento, le dije que si luego nos dirigimos a una vivienda de color amarillo, con la puerta blanca, donde al llegar entramos y vi a un sujeto de contextura mediana, que los policías tenían retenido…empezaron a revisar la vivienda y llego una muchacha vestida con un top de rayas, y un short jeans, comenzando por la sala, y cuando nos encontrábamos en la cocina vi cuando el policía saco dentro de un horno de cocina de color negro, un bolso de color negro, y adentro tenia varias (sic) trece (13) bolsitas pequeñas, de color negro, dos grandes, una en una bolsa de color azul y la otra en una bolsa transparente, y una mediana en una bolsa de color blanco, luego revisaron arriba, no encontrando mas nada, después los policías me indicaron que los acompañaran hasta este despacho para respectiva entrevista de lo sucedido ...” ( Folio 12 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista del ciudadano YUBASNEYDI HERNANDEZ MAYORA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Hoy 07-06-10, a eso (sic) como a las 04:35 horas de la tarde, cuando me encontraba viendo televisor en casa de mi mama, ella me dijo que YORMAN había subido en una moto taxi, al rato mi mama me dice que subió la policía para mi casa, y luego subí para ver que estaba pasando, observando que YORMAN, estaba esposado con la cara tapada, luego el policía me dijo que si iba a colaborar con los funcionarios me dijeron que espera (sic) un momento para buscar unos testigos y revisar la casa, llegando luego los policías con dos (02) muchachos, y empezaron a revisar la casa, consiguiendo en el horno de la cocina un bolsito de color negro con un nombre que dice Niké, y dentro tenían varias bolsas con polvo blanco…” (Folio 13 de la incidencia).

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la vivienda donde fue aprehendido el ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa del contenido del Acta Policial, que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho que el ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, emprendió la huida e ingreso al inmueble allanado al percatarse de la presencia policial y por tal circunstancia los funcionarios policiales optaron por dirigirse a la vivienda donde se introdujeron, sin previa autorización del dueño o de la persona encargada del inmueble, procediendo a detener, esposar y cubrir su rostro dentro del inmueble al ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, posteriormente a esta acción llegó a la referida vivienda la ciudadana YUBASNEYDI HERNANDEZ MAYORA quien manifestó ser la dueña del inmueble y en su deposición manifestó “observando que YORMAN, estaba esposado con la cara tapada, luego el policía me dijo que si iba a colaborar con los funcionarios me dijeron que espera (sic) un momento para buscar unos testigos y revisar la casa”; aunado a lo anterior el testigo ciudadano ANGELO ADONAY APONTE LANDAETA, señalo “vi a un sujeto de nombre YORMAN, que los policías tenían retenidos, con la franela en la cabeza, luego los policías empezaron a revisar la vivienda en compañía de una muchacha que vestía un top de rayas, y short jeans”. Deposiciónes que son contestes con la del ciudadano WILSON JESUS CAMACHO PEREZ, quien también es testigo del referido procedimiento el cual expuso: “al llegar entramos y vi a un sujeto de contextura mediana, que los policías tenían retenido, luego los policías empezaron a revisar la vivienda y llego una muchacha vestida con una (sic) top de rayas y un short jeans”, con lo cual se observa que los funcionarios ingresaron al inmueble y detuvieron al ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, sin la autorización correspondiente de la propietaria del inmueble, sumado a la circunstancia que ni la propietaria ni los testigos del procedimiento pueden dar certeza del estado y objetos que se encontraban en la referida residencia ante de su llegada a la misma.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o el responsable del inmueble.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…”

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que la persona ocupante del inmueble autorizo de manera voluntaria el cateo del mismo, sin existir la comisión de delito flagrante como tampoco de la persecución de imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria de ingreso previa a la detención del imputado dentro del inmueble como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento al inmueble donde resultó detenido el ciudadano YOSMEL RAFAEL CARTAYA CURIEL, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en la vivienda donde resultó detenido el ciudadano JORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2010-000275
RM/NS/EL/bm/greisy.-