REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-0000288

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer acerca del recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a favor del penado MAXIMO CESAR BERROA MONTERO, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante la cual, entre otras cosas: “PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAXIMO CESAR BERROA MONTERO…a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…SEGUNDO: igualmente se le condena, a cumplir la pena establecida en el artículo 60 ordinales (sic) 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena. TERCERO: igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, interpuso recurso de revisión a favor del penado MAXIMO CESAR BERROA MONTERO, de la siguiente manera: “…Vistos, analizados y revisados (sic) exhaustivamente la presente causa, este Tribunal Observa lo siguiente: En fecha 21 de noviembre 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia condenatoria a el (sic) penado MÁXIMO CÉSAR BERROA MONTERO, quedando la misma definitivamente firme. Ahora bien, en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro.38.287, de fecha 05 de octubre del 2005, contempla para el mismo delito en su artículo 31, establece una rebaja sustancial de la pena a aplicar. De tal suerte vemos que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6° (sic), relativo al Recurso de Revisión, nos define, que la misma procederá en contra de la sentencia firme “cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y de igual modo el artículo 471 ordinal 6° (sic) del mismo texto legal, legitima al Juez de Ejecución para la interposición del recurso en mención. Siendo esto así, vemos que, en el caso que nos ocupa, se encuentra previsto en el artículo 470 ordinal 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el competente para conocer el recurso de revisión de la sentencia firme, es la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo contenido en el artículo 473 en su único aparte ejusdem, por lo que este Tribunal considera pertinente interponer el Recurso de Revisión, en contra de la decisión firme antes mencionada, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte, pasa de seguidas a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de junio de 2010, esta Corte admitió el recurso ejercido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordando suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; 3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; 4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió; 5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo el artículo 471 de la norma Adjetiva Penal, establece:
“…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1º. El penado;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4º. El Ministerio Público en favor del penado;
5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...”

Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”. (Subrayado de esta Corte).

De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la Ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

De las consideraciones antes señaladas, observa esta Corte que efectivamente existe un cambio de la pena; es decir, de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN que estipulaba la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, a la pena comprendida de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN que establece la vigente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en forma intraorganica; constatándose en consecuencia, que la norma que más favorece al penado es la prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 5 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 extraordinario, y no la vigente para el momento de la comisión del hecho punible, siendo procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la pena impuesta al ciudadano MAXIMO CESAR BERROA MONTERO, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2003, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada). (Folios 238 al 248 de la primera pieza del expediente original).

En atención a lo anteriormente explanado, corresponde a este Tribunal Colegiado, realizar el cómputo de la pena aplicar al ciudadano MAXIMO CESAR BERROA MONTERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en forma intraorganica previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, siendo que en el caso de autos se dejó constancia que el penado MAXIMO CESAR BERROA MONTERO tenía dentro de su organismo cuerpos extraños, que a luz de la experticia química, cursante a los folios 203 al 207 I pieza del expediente original, resultó ser: “A….las muestras enviadas….recibidas e identificadas con los números 1 al 100 contienen CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un 50% de pureza…B. El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los números 1 al 100 correspondiente a Clorhidrato de heroína fue de: MIL DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1210,4G)…”.

Ahora bien, el término medio del referido artículo, conforme a lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto en el expediente original, no consta que el hoy penado no registra antecedentes penales, la pena se rebaja a su límite inferior, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se observa, que el penado de autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse…”; por lo que, en definitiva la pena que deberá cumplir el penado de autos, será de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando igualmente condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a favor del ciudadano MAXIMO CESAR BERROA MONTERO. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a favor del penado MAXIMO CESAR BERROA MONTERO, titular del pasaporte Nº E-81.462.700, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Noviembre de 2003, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MAXIMO CESAR BERROA MONTERO, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, nacido en fecha 8-4-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caricuao, UD4, apartamento 21. Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 81.462.700., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se condena al ciudadano mencionado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO





ASUNTO: WP01-R-2010-0000288
RMG/EL/NS/joi


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de julio de 2010
200° y 151°

OFICIO N° 599-2010
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.



Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de tres piezas, la primera de 252, la segunda de 216 y la tercera de 20 folios útiles, la causa principal número WP01-P-2010-000288, (nomenclatura de este Juzgado) seguido a BERROA MONTERO MAXIMO CESAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ante esta Corte.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




ASUNTO: WP01-R-2010-0000288
RMG/EL/NS/joi