REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CRESPO MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO al mencionado condenado.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos en su escrito alega entre otras cosas lo siguiente:
“…Respetables Jueces, integrantes de la Corte de Apelaciones, como Ustedes podrán apreciar GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 17.484.284, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, esta representación solicito en su debida oportunidad legal a la Juez de la recurrida la CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal, del cual mi defendido es acreedor por mandato expreso de ley, ya que de acuerdo al ultimo computo el mismo cumplió las tres cuartas partes de la sanción impuesta el 13 de mayo de 2010, y a partir de dicha fecha podía solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento, conforme al artículo 52 del Código Penal vigente tal y como lo afirma la juez A-QUO, quien, considero a los efectos de negar tal solicitud el Código Penal…Es necesario destacar que la anterior disposición esta referida al autor del homicidio perpetrado en las condiciones que específica la referida norma, siendo que en el caso de marras, mi representado fue condenado por el delito de FACILITADOR la cual es una figura extensiva, atenuada de la responsabilidad penal y esta disposición esta referida al autor del delito de homicidio con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro bien al reincidente. Honorables Magistrados de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que autorizan la privación preventiva de libertad deben ser interpretadas en forma restrictiva, tal como, igualmente, lo ordena el artículo 272 de la Constitución, disposición esta que debe ser tenida muy en cuenta por los jueces de ejecución, pues la realidad carcelaria del país, y en general del mundo entero, ha demostrado hasta la sociedad (sic) que la prisión no ha alcanzado ninguno de los fines que históricamente se la ha asignado, es decir, ni la prevención general, así como tampoco la resocialización ha sido posible mediante la indicada consecuencia jurídica del delito el sometimiento al cumplimiento de la pena que fue impuesta, por más de tres cuartas partes de la misma, es un contrasentido ya que la sociedad paga a un alto precio, pues lejos de la resocialización de quienes han delinquido, lo que se logra es la carcelización (sic) de los mismos, su estigmatización, que lo convierte en enemigos de la sociedad con los consecuentes efectos negativos ya que haber (sic) GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y al haber observado una conducta aceptable, en el deplorable ambiente carcelario en que lo ha mantenido el Estado venezolano, han debido concederle confinamiento tomando en consideración que su condena fue dictada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR. PETITORIO. Respetables Magistrados por todo lo anteriormente planteado y por cuanto la Juez de la recurrida lesionó, además, derechos fundamentales del condenado de autos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, es por lo que solicito revoque la decisión dictada por la misma restableciendo el ordenamiento jurídico violentado por ella otorgándole a mi defendido la conversión de la pena por cumplir en confinamiento…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Mayo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…Consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, condeno al ciudadano GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 3 del artículo 84 todos del Código Penal, decisión que fue debidamente ejecutada por este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2007…Ahora bien, los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (Subrayado del Tribunal). Se evidencia de autos, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en del Código Penal, en grado de facilitador, lo cual, a todas luces acredita la existencia del supuesto legal que prohíbe expresamente la concesión de la gracia del confinamiento, establecida en el artículo 52 del Código Penal, requerida por el penado de autos. Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto, al estar acreditado en la causa el supuesto establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente, referente a la comisión del delito con alevosía, lo ajustado y procedente en derecho es NEGAR, como en efecto se hace, la solicitud interpuesta por el penado GUSTAVO JOSÉ MÉNDEZ CRESPO, en la cual requiere la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado se pronuncia en los siguientes términos:
El Código Penal prescribe en torno a la gracia del confinamiento y la concurrencia de personas en la comisión de hechos punibles lo siguiente:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.
Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos…3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”(Cursivas y negrillas de este Órgano Colegiado).
De las normas anteriormente señaladas, se infiere que el confinamiento es una de las posibles conversiones de pena que permite nuestro código sustantivo penal, modalidad que esta circunscripta a las últimas etapas del cumplimiento de sentencias corporales de presidio o prisión y consiste en transformar estas últimas especies de penas, en una imposición de fijación domiciliaria distinta a la del penado o del posible agraviado del delito y en residir en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Teniendo actualmente el confinamiento como órganos competentes en primera instancia para su tramitación y otorgamiento los Juzgados en Funciones de Ejecución Penal, de acuerdo a las actuales reformas procesales y a las distintas jurisprudencias al respecto, suprimiendo la competencia que tenia la autoridad administrativa carcelaria. Estableciéndose como requisitos para su concesión el cumplimiento de las condiciones concurrentes y concomitantes siguientes: tener el solicitante en la condición de sentenciado de manera definitiva a pena corporal de presidio o prisión, haber cumplido el interno las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar durante su reclusión, comprometerse el reo a residir permanentemente por el tiempo restante que resulte de la conversión de su sentencia en un municipio que diste por lo menos a cien kilómetros del lugar de su última residencia o de la residencia de la victima de ser el caso, para el momento del pronunciamiento de la sentencia en primera instancia y comprometerse el beneficiario a presentarse ante la autoridad civil o el órgano jurisdiccional respectivo del municipio designado, con la frecuencia que se le indique, que no será mayor de una vez al día ni menor de una vez por semana, presentando el confinamiento como limitantes el no poder concederlo al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
Ahora bien, la decisión recurrida negó la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al penado GUSTAVO JOSÉ CRESPO MÉNDEZ, al considerar que el mismo se encuentra exceptuado por ser un perpetrador de homicidio que obro con alevosía al momento de concretar su acción delictiva, pero en el presente caso, el condenado se le sentencio en el grado de facilitador; es decir, un modo de participación accesorio que no es decisivo en la consumación del delito, en razón que el mismo se pudo cometer independientemente su concurso, siendo su cooperación una figura residual o marginal en la comisión del hecho, ya que la decisión de la consumación no le perteneció, con lo cual al no ser el perpetrador material directo (autor), ni el cooperador o cómplice necesario, sin cuya convergencia de acciones y voluntades no se hubiera consumado el homicidio, no esta comprendido su accionar dentro de las excepciones que prevé el articulo 56 del Código Penal, razón por la cual este Órgano Colegiado estima que el mismo puede ser perfectamente elegible para optar a la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior esta Alzada observa como quedo asentado anteriormente, para que la conmutación del resto de la pena en confinamiento prospere, es necesario además de la inexistencia de impedimentos legales, el cumplimiento de otras condiciones concurrentes que la recurrida no entro a considerar, como lo son: el cumplimiento del tiempo mínimo requerido, el señalamiento del posible lugar de cumplimiento y el análisis de la conducta del interno durante su reclusión, elementos sin los cuales no se puede obtener una certeza sobre la posibilidad o no de la conmutación requerida, razones por las cuales este Órgano Colegiado ANULA la decisión recurrida atendiendo al contenido del artículo 191 del Código Adjetivo Penal y ORDENA a un Tribunal distinto al recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite y decida la solicitud de conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento del penado GUSTAVO JOSÉ CRESPO MÉNDEZ, prescindiendo de la incorrecta interpretación del artículo 56 del Código Penal censurada a través de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 25 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR POR CONFINAMIENTO al ciudadano GUSTAVO JOSÉ CRESPO MÉNDEZ; en consecuencia, se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, deberá emitir nuevo pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en forma inmediata al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2010-000263.
RM/NS/EL/bm/greisy.-