REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000269

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 1 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, con relación al artículo 413 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Lopna (sic), es por lo que se le impone al imputado de autos FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, arriba identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, numerales (sic) 3°, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; por cuánto la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones. Ya que el mismo se encuentra sujeto a un procedimiento Ordinario…”

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000269 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, ejerció recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 1 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, con relación al artículo 413 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Lopna (sic), es por lo que se le impone al imputado de autos FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, arriba identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, numerales (sic) 3°, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; por cuánto la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones. Ya que el mismo se encuentra sujeto a un procedimiento Ordinario…”

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 8 de junio de 2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 71 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso establecido por la Ley; por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 1 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420, con relación al artículo 413 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Lopna (sic), es por lo que se le impone al imputado de autos FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, arriba identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, numerales (sic) 3°, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; por cuánto la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones. Ya que el mismo se encuentra sujeto a un procedimiento Ordinario…”

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación fiscal.
Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2010-000269
RMG/RCR/NS/joi