REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 22 de Julio de 2010
200º y 151º


Corresponde a esta Corte conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA…El Ministerio Publico presento al ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de control, en virtud de que el mismo fue aprehendido en razón de una orden de aprehensión librada en su contra por este Tribunal, en fecha 12 de agosto del año 2007, precalifico los hechos para el ciudadano antes mencionado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Por su parte la defensa expuso sus alegatos en el (sic)Audiencia para Oír al imputado, de la forma siguiente ”Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción existen pruebas técnicas que puedan vincularlo con el hecho que hoy se le esta imputando de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, en razón de ello considera esta defensa de que el solo dicho de la menor no es suficiente deben existir fundados elementos de convicción, es todo”, circunstancia esta que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo al momento de dictar el pronunciamiento…Por las razones antes expuestas, solicito se deje sin efecto la aprehensión a que fue objeto el ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, en virtud de que en el presente caso se violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los ordinales (sic) 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la normativa contentiva en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y la Afirmación de Libertad, en el caso que nos ocupa mi defendido no fue sorprendido in fraganti cometiendo hecho punible alguno y no fue capturado en razón de eso, y no consta en autos que se le haya hecho imputación formal por el delito de homicidio que se le pretende hacer en esta acto, en razón de ello, solicito se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido…CAPITULO II FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro texto Adjetivo Penal. En consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”CAPITULO III PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO, KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de Mayo del año 2010 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal…” (Folios 01 al 02 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Mayo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad y la pena que pudiera aplicarse excede de los 10 años…” (Folios 53 al 56 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hechos ilícito imputado al ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, pero este Órgano Colegiado califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Procesal Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Agosto de 2007.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las dos horas de la madrugada, compareció ante este Despacho el funcionario: AGENTE Sandoval Pedro, adscrito a la oficina de investigaciones de esta (sic) despacho Policial, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación…Vista y leída (sic) trascripción de novedad que antecede, me traslade en compañía de dos funcionarios Detective PEREZ Francisco, abordo de la unidad P-30165, hacia el Hospital José María Vargas de La Guaira, Estado Vargas, a fin de verificar las circunstancia del hecho narrado…una vez allí...nos informaron que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino procedente de Naiguatá, sector El Vigía II…quien falleciera por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, seguidamente nos trasladamos hasta la morgue del referido nosocomio…sostuvimos coloquio con el encargado de he dicho lugar quien respondía al nombre de nombre (sic) VILLEGAS José David…quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, sobre una camilla metálica tipo rodante, decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta…presentando las siguientes heridas: Una (01) Herida de forma Irregular en la Cara Anterior del Muslo Izquierdo el hoy occiso quedo identificado según el libro de ingresos de dicho centro medico asistencial como OROPEZA YRIARTE Carlos Ramón, de 41 años de edad, cedula de identidad N° V-10.575.178. Procediéndose al levantamiento y posterior traslado del cadáver, luego de esto hicimos un recorrido en el lugar…logrando entrevistarnos con la ciudadana de nombre ALEMAN ALEDAJO Margarita María, de 41 años de edad, quien nos manifestó ser la cónyuge del hoy interfecto…seguidamente a esto nos trasladamos hasta la Parroquia Naiguatá donde recibimos el apoyo del Funcionario Agente AVILAN Ellery, adscrito a la Oficina de investigaciones de esta Sub- Delegación, quien es oriundo de la localidad y nos pudo guiar y acompañar hasta el lugar donde presuntamente ocurrieran los hechos ubicado este en la dirección arriba mencionada, lugar donde coincidimos con la adolescente de nombre (identidad omitida), quien manifestó ser hija del ciudadano hoy inerte y del mismo modo señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos donde se realizo la inspección técnica de ley, así mismo la adolescente antes mencionada nos relato que siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm), tres sujetos del lugar conocidos como Kelvin apodado como ”Vaquero”, “El Cuyi” y “El Pasita”, se encontraban consumiendo presuntamente Marihuana en la parte posterior de su residencia por lo que su papa hoy extinto salio reclamarles por esto y a decirles que se fueran para otro lado a consumir, por lo que el ciudadano primeramente mencionado como Kelvin apodado (“Vaquero”) le dijo que no iría a ningún lado sosteniendo ambos una discusión donde este saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le efectúo un disparo en la pierna izquierda al hoy fallecido y se dio a la fuga en veloz huida del lugar, así mismo la adolescente en mención nos indicó el lugar donde residía el ciudadano que presuntamente cometiera el mencionado hecho punible, siendo este el barrio El Vigía, parte baja, casa sin numero, de bloques rojos, de una sola planta…fuimos atendidos por el ciudadano de nombre ROMERO Simón Emilio, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 51 años de edad…quien manifiesta ser el progenitor del ciudadano primeramente mencionado como Kelvin apodado como “Vaquero”, y que su nombre completo era ROMERO ARMAS, Kelvin Emilio, de (20) años de edad de fecha de nacimiento 29-01-1987, residenciado en la misma dirección, así mismo manifestando y admitiendo este que su originario (sic) efectivamente la (sic) había efectuado un disparo al hoy occiso y que este lo hizo en defensa propia motivado a distintas discusiones que este había tenido anteriormente con la victima…de igual manera manifestando desconocer el paradero y ubicación de su hijo, por lo que se le libro boleta de citación al ciudadano en mención a fin que comparezca por ante la sede de esta afician (sic) de investigaciones a fin de ser entrevistado en relación a los hechos…Consigno mediante la presente acta la referida Inspección Técnica, Acta de levantamiento de Cadáver, y Talón Superior de la Boleta de Citación…” (Folios 4 a 7 de la incidencia).

2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo las nueve horas de la noche…se constituyó comisión de la Sub- Delegación…integrado por los funcionarios: DETECTIVE PEREZ FRANCISCO Y AGENTE SANDOVAL PEDRO, en la siguiente dirección: Hospital José María Vargas de La Guaira…con la finalidad de efectuar el levantamiento de cadáver…en ausencia del Médico Forense, se procedió a examinar en una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, en decubito dorsal, desprovisto de vestimenta...presentando las siguientes heridas: Una (01) Herida de forma Irregular en la Cara Anterior del Muslo Izquierdo. El hoy occiso quedó identificado como OROPEZA YRIARTE Carlos Ramón, de 41 años de edad cedula de identidad V-10.575.178…”(Folios 8 y 9 de la incidencia)

3.- Inspección técnica N° 1840, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, se constituyo una Comisión de este Cuerpo Policial, integrada por el funcionario: (sic) Francisco PEREZ y Pedro SANDOVAL, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección : En la morgue del Hospital Jose Maria Vargas del Seguro Social La Guaira, Estado Vargas , lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica…a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: En el precipitado lugar, sobre una camilla metálica del tipo rodante yace el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal desprovisto de vestimenta, observándole las siguientes características físicas: piel morena cabello color negro, ojos color pardos de 1,77 mts de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se le observa lo siguiente: Una herida de forma irregular en la cara anterior del muelo (sic) izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según datos aportados por los familiares del occiso, este queda identificado como: Carlos Román OROPEZA IRIARTE, V- 10.575.178 de 42 años de edad aproximadamente, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia de Ley con la finalidad de verificar su identidad. Como evidencia de interés Criminalístico se colecta lo siguiente: Muestra de sangre del occiso, la misma será remitida al Departamento Técnico correspondiente con la finalidad de que se le practique su experticia respectiva. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informar (sic) con sus respectivas leyendas…” (Folios 10 al 11 de la incidencia).


4.- Inspección técnica N° 1841, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, se Constituyo una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por el funcionario: (sic) Francisco PÉREZ y Pedro SANDOVAL, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: En el Barrio El Vigía II ,Sector San Ignacio del Cucuy, Parte alta, Vía Publica Parroquia Naiguata, Estado Vargas, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con iluminación artificial con baja intensidad, suelo natural (tierra) en su totalidad con signos evidentes de humedad, temperatura ambiental fresca y precipitaciones moderadas, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de un camino, en el cual se observan torrentes producto de las precipitaciones así mismo se visualiza un declive, por el cual discurrimos en forma ascendente en sentido sur, de ambos lados se observan viviendas familiares constituidas en madera y laminas de zinc…asimismo en las áreas adyacentes con la finalidad de localizar evidencia de interés Criminalístico, siendo negativo el mismo. Se toman fotografías de carácter general, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” (Folios 12 al 13 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista de la ciudadana ALEMAN ALADEJO MARGARITA MARIA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…El día de hoy 11-08-07, cuando me encontraba trabajando, como a las tres horas de la tarde, mi jefa llamada Francis, me aviso que a mi esposo OROPEZA YRIARTE Carlos Ramón, lo habían matado detrás de mi casa, motivado a que tuvo una discusión con un muchacho llamado Kelvin REQUENA quien vive por el mismo sector donde resido, ya que el mismo se encontraba fumando drogas detrás de mi casa y mi esposo le llama la atención y este se molesto y saco una escopeta y le disparo, entonces me dijo que mi cuñada Yusmari OROPEZA, lo había llevado para el hospital José María Vargas de La Guaira, donde llego sin vida…”( Folios 17 al 19 de la Incidencia).

6.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo la 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE SAMUEL MARCANO, adscrito a la Jefatura de investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Policía, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:…me traslade en compañía del Detective FRANCISCO PEREZ, a bordo de vehiculo particular hacia el Barrio San Ignacio del Cucuy, sector Vigía Dos, Casa sin numero, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar a la adolescente (identidad omitida)…luego de hacer varios llamados a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana de nombre ALEMAN ALEDAJO MARGARITA MARIA . Venezolana de 41 años de edad…quien dijo ser la madre de la adolescente requerida por la comisión y luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia nos manifestó que la misma no se encontraba en el inmueble, motivo por la (sic) cual procedimos a librar boleta de citación a nombre de la referida adolescente a fin de rendir declaración en esta Oficina…”(Folios 23 al 24 de la Incidencia).


7.- Acta de entrevista de la adolescente O.A.M.M, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…Resulta que el día once de agosto de este año como las tres de la tarde mi Papá llego de la calle borracho, al cabo rato le llego un olor raro y se dio cuenta que en la parte de abajo de mi casa estaban fumando marihuana, cuando el se percató de eso reclamo al muchacho que no estuviera consumiendo Marihuana allí y el muchacho lo que le dijo fue que se callara e (sic) empezaron a discutir, el lo mandaba a callar, y mi Pap (sic) le decía que el se callaba cuando se muriera…y fue a buscar a otro muchacho de nombre KELVI ROMERO, que es otro vecino que vive por alii (sic) Kelvi subió con una escopeta pero estaba descargada…entonces Kelvi bajo nuevamente a su casa, traía algo como una bala y cargo la escopeta y después le disparo a mi Papa y salio corriendo…” (Folio 25 al 26 de la incidencia).

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 2635, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS :…A.- Un (01) TACO, elaborado en material sintético traslucido, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho de calibre 12, para armas de fuego tipo Escopeta, presentando en la actualidad en su cuerpo perdida parcial del material que lo constituye.…B.- CUATRO (04) PROYECTILES, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego del tipo Escopeta, originalmente de forma esférica de estructura raso de plomo, presentando en sus cuerpo deformaciones con perdida parcial de material que lo constituye…Dichas piezas nos fue suministradas como la extraída del cadáver de: CARLOS RAMÓN OROPEZA (Según lo indica Memorando de remisión)...PERITACIÓN…examinadas las piezas suministradas como incriminadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se determino que NO Presenta en su cuerpo características físicas que nos permitan establecer su individualización…” (Folio 27 de la incidencia).

9.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo la 11:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE SAMUEL MARCANO, adscrito a la Jefatura de investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Policía, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación…me traslade en compañía del Detective FRANCISCO PEREZ, a bordo de vehiculo particular hacia el Barrio San Ignacio del Cucuy, sector Vigía Dos adyacente al Cementerio Casa sin numero, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar a la Ciudadana EUNICE DEL CARMEN LEZAMA, de 28 años de edad, mencionada en actas anteriores. Una vez presentes en la referida vivienda luego de hacer varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por una ciudadana de nombre EUNICE DEL CARMEN LEZAMA, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia se procedió a librar boleta de citación a fin de rendir declaración en esta Oficina…”(Folios 28 al 29 de la incidencia).

10 .- Acta de entrevista de la ciudadana EUNICE DEL CARMEN LEZAMA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…Resulta que el día sábado 11/08/07 mi compadre de nombre Carlos Ramón Iriarte Oropeza, que era mi vecino llego a su casa tomando y uno de sus hijos de cinco años R.O, le dijo que unos muchachos estaban fumando drogas al frente de su casa, mi compadre se puso bravo y fue y me comento que estaba cansado de que estuvieran consumiendo droga allí y le reclamo a un muchacho que le dicen “CUYI” y otro que le dicen “PASITA” que eran los que estaban consumiendo, entonces el “CUYI” le respondió que era hombre muerto, después siguieron discutiendo y mi compadre busco un cuchillo y el CUYI bajo a buscar a otro que le dicen el “VAQUERO” el subió con una escopeta y le disparo a mi compadre en una pierna y después todos se fueron corriendo y mi compadre cayo en el piso…SE PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos donde pierde la vida el ciudadano antes narrado? CONTESTO. “Eso fue frente a mi casa, ubicada en el Vigia 2, parte alta de San Ignacio del Cocui, frente al cementerio, Naiguata, como a las tres de la tarde del dia sabado 11-08-2007…TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien o quienes le dieron muerte al ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Si, el se llama KELVIN ROMERO y le dicen “EL VAQUERO” y sus cómplices fueron “CUYI” y “PASITA”. ( Folios 30 al 32 de la incidencia).

11.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario: FRANCISCO PÉREZ, adscrito a esta Delegación de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuad: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero H-490.365, instruidas por parte de este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información con la finalidad de pesquisar el numero de cedula correspondiente al ciudadano ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, quien figura como investigado en la presente causa una vez en la precipitada sala, sostuve entrevista con la funcionaria Asistente Administrativo Coromoto SANDOVAL, quien luego de imponerla del motivo de mi presencia realizo una búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), y posteriormente me informo que el ciudadano en referencia es titular de la cedula de identidad numero V-19.797.903…así mismo me informo que no presenta registro policial ni solicitud alguna, seguidamente procedí a dejar constancia mediante la presente acta en la diligencia realizada…” (Folio 33 de la Incidencia).

12.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario: FRANCISCO PEREZ, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente investigación: En esta misma fecha y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-490.365, iniciadas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), procedí a trasladarme hacia el Servicio de la Medicatura Forense de este despacho, a fin de indagar en referencia el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de OROPEZA YRIARTE CARLOS RAMON, de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.575.178. Una vez en el referido Departamento, sostuve entrevista con la funcionaria, TERESA SAVEDRA…a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia, la misma me señalo que luego de una búsqueda en los libros de registros de Ingresos llevados por ante esa oficina, los protocolos de autopsia requeridos había (sic) sido redactado por la Doctora: FABIOLA MARTINEZ, en la Morgue de la Sub-delegación de La Guaira, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y el mismo se encontraba en proceso de trascripción quedando identificado el hoy occiso con el numero de cadáver 863-07 y numero de autopsia 343-07, siendo la causa de muerte: Shok Hipovolemico por hemorragia externa por perforación de arteria y vena femorales por arma de fuego en muslo izquierdo. Así mismo se le informo que dicho protocolo de autopsia están siendo requerido con carácter de EXTREMA URGENCIA, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas,…” (Folios 34 al 35 de la Incidencia).

13- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo las 05:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Sub- Inspector FRANCISCO PEREZ, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada ”Encontrándome en la sede de este Despacho se presento comisión de la Policía Estadal Vargas, Trayendo Copia de acta Policial, del procedimiento que guarda relación con la aprehensión de los ciudadanos 01) ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, de 23 años de edad,…quien aparece como presunto autor material en las actas procesales H-490.365, iniciadas por esta Oficina por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio)…procedí a trasladarme hacia el Servicio de la Medicatura Forense de este despacho, a fin de indagar en referencia el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de OROPEZA YRIARTE CARLOS RAMON, de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.575.178. Una vez en el referido Departamento, sostuve entrevista con la funcionaria , TERESA SAVEDRA…a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia, la misma me señalo que luego de una búsqueda en los libros de registros de Ingresos llevados por ante esa oficina, los protocolos de autopsia requeridos había (sic) sido redactado por la Doctora: FABIOLA MARTINEZ, en la Morgue de la Sub-delegación de La Guaira, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y el mismo se encontraba en proceso de trascripción quedando identificado el hoy occiso con el numero de cadáver 863-07 y numero de autopsia 343-07, siendo la causa de muerte: Shok Hipovolemico por hemorragia externa por perforación de arteria y vena femorales por arma de fuego en muslo izquierdo. Así mismo se le informo que dicho protocolo de autopsia están siendo requerido con carácter de EXTREMA URGENCIA, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas,…”(Folios 36 al 37 de la Incidencia).

14.- Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo la 1:15 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario: SUB- INSPECTOR (PEV)1.220 GONZALEZ DERRISON, V-13.375.061, adscrito a la Comisaría Naiguatá de la Policía del Estado Vargas, quien …deja constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy martes 04-05-10, cuando nos encontrábamos en la comisaría para recibir instrucciones de servicio nos indicaron vía radiofónica por la central de operaciones policiales, (C.O.P) que en el sector de cerro colorado parte alta de la Parroquia Naiguatá, había un herido por arma de fuego, nos trasladamos al sitio para realizar un dispositivo, al llegar no se encontraban (sic) ninguna persona que nos manifestara de lo sucedido, realizamos un recorrido a pie por el lugar, llegando al sector del Vigía de la misma parroquia, avistamos unos ciudadano, el primero: vestía una franelilla de color gris, bermuda de color gris, estatura alta de tez morena, contextura delgada, el segundo: vestía una franelilla de color blanca, short de color azul y rojo, contextura delgada tez clara estatura mediana, el tercero: vestía franelilla de color verde y gris, short de color azul y amarillo, estatura alta, tez morena, contextura delgada, el cuarto: vestía un pantalón de color azul, sin camisa estatura mediana, contextura delgada, tez morena, el quinto: vestía un short de color azul, con negro, franelilla de color blanca tez morena, estatura mediana, contextura delgada, el sexto: vestía un short de color azul, franelilla de color blanca, tez morena estatura mediana, el mismo poseía un par de a (sic) muletas, dichos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron la huida, identificándonos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, lográndoles dar alcance a pocos metros del lugar, reteniéndolos preventivamente…por lo que solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no ocultar nada…a fin de verificar si posee algún objeto de índole criminalìstico; procediendo los oficiales…a realizarles dicha inspección a los mismos, indicándome el OFICIAL DE PRIMERA CARABALLO JESUS, de haberle incautado al primero: antes descrito en el bolsillo izquierdo, Una bolsa de color verde dentro de su interior poseía la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios pequeños en papel metálico de color plateado (aluminio) que dentro de su interior poseía cada uno una sustancia endurecida de color beige denominada crack, en el bolsillo derecho poseía Un billete de papel moneda de veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales A28956181, y entre sus partes intimas, Un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca Walter modelo PP Cal 7.65 seriales; 472084,con un cargador contentivo de dos balas sin percutir en el reten de la corredera se encuentran sus inscripciones que se leen Carl Walter Waffenfabrik Ulm/Do.Made in W.Germany, luego pocos minutos me indico el OFICIAL DE PRIMERA, FREITES JESUS, que al tercero: antes descrito se le había incautado entre sus partes intimas Un arma de fuego tipo pistola de color plateada con negro, marca lugar 9mm modela(sic) CZ-G2000, con los seriales devastados con un cargador contentivo de cinco balas sin percutir, siendo identificados los mismos como:1.-ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, de 23 años de edad V-19.797.903, 2.- ARMAS MARTINEZ JOSE RODOLFO, de 24 años de edad v-18.755.725(sic), 3.-ROMERO ARMAS KEITER ANTONIO, de 21 años de edad V-19.797.906, (indocumentado), 4.-ROMERO ARMAS KEINNY RAMON, de 19 años de edad, V-19.797.907,5.-MENDOZA RIOS RANDY YAMPIER, de 20 años de edad, V-20.191.473,6.-MONASTERIOS PEREZ ALBERTO JOSE, de 18 años de edad V-20.825.174, siendo ya aproximadamente las 08:50 horas de la mañana de hoy 04-05-10, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano…Procediendo a notificar todo el procedimiento por central de operaciones policiales, descendiendo de la parte alta de Vigía e indicando que pasara una unidad hasta el estadio de Naiguatá para trasladar a los ciudadanos, llegando al sitio la unidad 04, comandada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) MILLES FERMIN, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) PACHECO VICTOR, quien presto la colaboración de trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde procedí a efectuar una llamada telefónica al SUB/ INSPECTOR (PEV) CASTELLANO JOSE, operador del sistema SIIPOLL, a quien le suministre los datos de los ciudadanos aprendidos (sic) y las armas de fuego incautadas, indicándome en varios minutos que los ciudadanos y las armas de fuego no poseían registros policiales; acto seguido le notifique el procedimiento vía telefónica al Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas…de igual manera me traslade en la unidad que presto la colaboración a la sede del CICPC delegación Vargas. Donde me indico el agente Edgar Ramírez… de la brigada de homicidios que el ciudadano: 1.-ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, de 23 años de edad ,V-19.797.903, se encuentra involucrado en el homicidio del occiso OROPEZA YRIARTE CARLOS RAMON...” (Folios 38 al 41 de la Incidencia).

15.- Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de fecha 12 de Abril de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el SUB INSPECTOR (PEV) 1- 084 MUJICA LEAL OSCAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones…quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial…Encontrándome de servicio, en funciones de Jefe de Grupos de la División de Procedimiento Penales, de la Dirección de Investigaciones Penales; siendo aproximadamente la 04:45 horas de la tarde, del día miércoles 12-05-10 …cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones, ubicada en la calle San Bartolomé, al lado de la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, recibí por parte del Sub Inspector (PEV) Echarry Ofell, un oficio signado con el Nº 1078-10 de fecha 12-05-10, emanado del Tribunal Tercero de Control...en la que se le otorgo la libertad sin restricciones a los ciudadanos: 1.-KEITER ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.797.906 y 2.- KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.903, esto por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de igual manera dicho oficio establece que el ciudadano: KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS…se encuentra requerido por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, según Orden de Aprehensión Nº 011-10 de fecha 07-05-10, causa Nº WP01-2010-0002815. En este sentido, se procedió de inmediato a darle cumplimiento a dicha orden judicial y a su vez trasladar al ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.903, hasta la sede de la División de Procedimientos Penales…” (Folios 38 al 41 de la Incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS en el delito tipificado provisonanalmente por esta Alzada como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, ya que consta de las actas de investigación previamente transcritas, que el día 11 de Agosto de 2007, como a las 03:00 horas de la tarde, en el Barrio San Ignacio del Cocui, sector El Vigía, frente al Cementerio, casa sin numero, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el imputado efectuó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del ciudadano CARLOS RAMÓN OROPEZA IRIARTE, causándole una herida de forma irregular en la cara anterior del muslo izquierdo, lesión esta que finalmente le causo la muerte a la victima.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su limite máximo es igual a VEINTE (20) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito contra las personas.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los alegatos de la Defensa, sustentada en que la detención no esta bajo los supuestos previstos en el articulo 44 numeral 1 del texto constitucional y que su defendido no ha sido previamente imputado, se observa que la mencionada aprehensión se encuentra ajustado a derecho, por haber sido decretada la misma previamente por un tribunal competente, como se acredita de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada del propio Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y de igual manera de conformidad a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de los hechos al imputado en la audiencia de presentación surge los mismos efectos que la imputación formal ante la sede del Ministerio Público, razones por las cuales se desestiman dichos alegatos.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Mayo de 2010, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


Causa Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 22 de Julio de 2010
200º y 151º


Corresponde a esta Corte conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA…El Ministerio Publico presento al ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de control, en virtud de que el mismo fue aprehendido en razón de una orden de aprehensión librada en su contra por este Tribunal, en fecha 12 de agosto del año 2007, precalifico los hechos para el ciudadano antes mencionado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Por su parte la defensa expuso sus alegatos en el (sic)Audiencia para Oír al imputado, de la forma siguiente ”Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción existen pruebas técnicas que puedan vincularlo con el hecho que hoy se le esta imputando de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, en razón de ello considera esta defensa de que el solo dicho de la menor no es suficiente deben existir fundados elementos de convicción, es todo”, circunstancia esta que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo al momento de dictar el pronunciamiento…Por las razones antes expuestas, solicito se deje sin efecto la aprehensión a que fue objeto el ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, en virtud de que en el presente caso se violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los ordinales (sic) 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la normativa contentiva en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y la Afirmación de Libertad, en el caso que nos ocupa mi defendido no fue sorprendido in fraganti cometiendo hecho punible alguno y no fue capturado en razón de eso, y no consta en autos que se le haya hecho imputación formal por el delito de homicidio que se le pretende hacer en esta acto, en razón de ello, solicito se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido…CAPITULO II FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro texto Adjetivo Penal. En consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”CAPITULO III PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO, KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de Mayo del año 2010 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal…” (Folios 01 al 02 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Mayo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad y la pena que pudiera aplicarse excede de los 10 años…” (Folios 53 al 56 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hechos ilícito imputado al ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, pero este Órgano Colegiado califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Procesal Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Agosto de 2007.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las dos horas de la madrugada, compareció ante este Despacho el funcionario: AGENTE Sandoval Pedro, adscrito a la oficina de investigaciones de esta (sic) despacho Policial, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación…Vista y leída (sic) trascripción de novedad que antecede, me traslade en compañía de dos funcionarios Detective PEREZ Francisco, abordo de la unidad P-30165, hacia el Hospital José María Vargas de La Guaira, Estado Vargas, a fin de verificar las circunstancia del hecho narrado…una vez allí...nos informaron que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino procedente de Naiguatá, sector El Vigía II…quien falleciera por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, seguidamente nos trasladamos hasta la morgue del referido nosocomio…sostuvimos coloquio con el encargado de he dicho lugar quien respondía al nombre de nombre (sic) VILLEGAS José David…quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, sobre una camilla metálica tipo rodante, decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta…presentando las siguientes heridas: Una (01) Herida de forma Irregular en la Cara Anterior del Muslo Izquierdo el hoy occiso quedo identificado según el libro de ingresos de dicho centro medico asistencial como OROPEZA YRIARTE Carlos Ramón, de 41 años de edad, cedula de identidad N° V-10.575.178. Procediéndose al levantamiento y posterior traslado del cadáver, luego de esto hicimos un recorrido en el lugar…logrando entrevistarnos con la ciudadana de nombre ALEMAN ALEDAJO Margarita María, de 41 años de edad, quien nos manifestó ser la cónyuge del hoy interfecto…seguidamente a esto nos trasladamos hasta la Parroquia Naiguatá donde recibimos el apoyo del Funcionario Agente AVILAN Ellery, adscrito a la Oficina de investigaciones de esta Sub- Delegación, quien es oriundo de la localidad y nos pudo guiar y acompañar hasta el lugar donde presuntamente ocurrieran los hechos ubicado este en la dirección arriba mencionada, lugar donde coincidimos con la adolescente de nombre (identidad omitida), quien manifestó ser hija del ciudadano hoy inerte y del mismo modo señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos donde se realizo la inspección técnica de ley, así mismo la adolescente antes mencionada nos relato que siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm), tres sujetos del lugar conocidos como Kelvin apodado como ”Vaquero”, “El Cuyi” y “El Pasita”, se encontraban consumiendo presuntamente Marihuana en la parte posterior de su residencia por lo que su papa hoy extinto salio reclamarles por esto y a decirles que se fueran para otro lado a consumir, por lo que el ciudadano primeramente mencionado como Kelvin apodado (“Vaquero”) le dijo que no iría a ningún lado sosteniendo ambos una discusión donde este saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le efectúo un disparo en la pierna izquierda al hoy fallecido y se dio a la fuga en veloz huida del lugar, así mismo la adolescente en mención nos indicó el lugar donde residía el ciudadano que presuntamente cometiera el mencionado hecho punible, siendo este el barrio El Vigía, parte baja, casa sin numero, de bloques rojos, de una sola planta…fuimos atendidos por el ciudadano de nombre ROMERO Simón Emilio, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 51 años de edad…quien manifiesta ser el progenitor del ciudadano primeramente mencionado como Kelvin apodado como “Vaquero”, y que su nombre completo era ROMERO ARMAS, Kelvin Emilio, de (20) años de edad de fecha de nacimiento 29-01-1987, residenciado en la misma dirección, así mismo manifestando y admitiendo este que su originario (sic) efectivamente la (sic) había efectuado un disparo al hoy occiso y que este lo hizo en defensa propia motivado a distintas discusiones que este había tenido anteriormente con la victima…de igual manera manifestando desconocer el paradero y ubicación de su hijo, por lo que se le libro boleta de citación al ciudadano en mención a fin que comparezca por ante la sede de esta afician (sic) de investigaciones a fin de ser entrevistado en relación a los hechos…Consigno mediante la presente acta la referida Inspección Técnica, Acta de levantamiento de Cadáver, y Talón Superior de la Boleta de Citación…” (Folios 4 a 7 de la incidencia).

2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo las nueve horas de la noche…se constituyó comisión de la Sub- Delegación…integrado por los funcionarios: DETECTIVE PEREZ FRANCISCO Y AGENTE SANDOVAL PEDRO, en la siguiente dirección: Hospital José María Vargas de La Guaira…con la finalidad de efectuar el levantamiento de cadáver…en ausencia del Médico Forense, se procedió a examinar en una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, en decubito dorsal, desprovisto de vestimenta...presentando las siguientes heridas: Una (01) Herida de forma Irregular en la Cara Anterior del Muslo Izquierdo. El hoy occiso quedó identificado como OROPEZA YRIARTE Carlos Ramón, de 41 años de edad cedula de identidad V-10.575.178…”(Folios 8 y 9 de la incidencia)

3.- Inspección técnica N° 1840, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, se constituyo una Comisión de este Cuerpo Policial, integrada por el funcionario: (sic) Francisco PEREZ y Pedro SANDOVAL, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección : En la morgue del Hospital Jose Maria Vargas del Seguro Social La Guaira, Estado Vargas , lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica…a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: En el precipitado lugar, sobre una camilla metálica del tipo rodante yace el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal desprovisto de vestimenta, observándole las siguientes características físicas: piel morena cabello color negro, ojos color pardos de 1,77 mts de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se le observa lo siguiente: Una herida de forma irregular en la cara anterior del muelo (sic) izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según datos aportados por los familiares del occiso, este queda identificado como: Carlos Román OROPEZA IRIARTE, V- 10.575.178 de 42 años de edad aproximadamente, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia de Ley con la finalidad de verificar su identidad. Como evidencia de interés Criminalístico se colecta lo siguiente: Muestra de sangre del occiso, la misma será remitida al Departamento Técnico correspondiente con la finalidad de que se le practique su experticia respectiva. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, copias de las cuales se anexan al original del presente informar (sic) con sus respectivas leyendas…” (Folios 10 al 11 de la incidencia).


4.- Inspección técnica N° 1841, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, se Constituyo una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por el funcionario: (sic) Francisco PÉREZ y Pedro SANDOVAL, adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: En el Barrio El Vigía II ,Sector San Ignacio del Cucuy, Parte alta, Vía Publica Parroquia Naiguata, Estado Vargas, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto con iluminación artificial con baja intensidad, suelo natural (tierra) en su totalidad con signos evidentes de humedad, temperatura ambiental fresca y precipitaciones moderadas, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de un camino, en el cual se observan torrentes producto de las precipitaciones así mismo se visualiza un declive, por el cual discurrimos en forma ascendente en sentido sur, de ambos lados se observan viviendas familiares constituidas en madera y laminas de zinc…asimismo en las áreas adyacentes con la finalidad de localizar evidencia de interés Criminalístico, siendo negativo el mismo. Se toman fotografías de carácter general, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” (Folios 12 al 13 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista de la ciudadana ALEMAN ALADEJO MARGARITA MARIA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…El día de hoy 11-08-07, cuando me encontraba trabajando, como a las tres horas de la tarde, mi jefa llamada Francis, me aviso que a mi esposo OROPEZA YRIARTE Carlos Ramón, lo habían matado detrás de mi casa, motivado a que tuvo una discusión con un muchacho llamado Kelvin REQUENA quien vive por el mismo sector donde resido, ya que el mismo se encontraba fumando drogas detrás de mi casa y mi esposo le llama la atención y este se molesto y saco una escopeta y le disparo, entonces me dijo que mi cuñada Yusmari OROPEZA, lo había llevado para el hospital José María Vargas de La Guaira, donde llego sin vida…”( Folios 17 al 19 de la Incidencia).

6.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo la 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE SAMUEL MARCANO, adscrito a la Jefatura de investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Policía, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:…me traslade en compañía del Detective FRANCISCO PEREZ, a bordo de vehiculo particular hacia el Barrio San Ignacio del Cucuy, sector Vigía Dos, Casa sin numero, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar a la adolescente (identidad omitida)…luego de hacer varios llamados a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana de nombre ALEMAN ALEDAJO MARGARITA MARIA . Venezolana de 41 años de edad…quien dijo ser la madre de la adolescente requerida por la comisión y luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia nos manifestó que la misma no se encontraba en el inmueble, motivo por la (sic) cual procedimos a librar boleta de citación a nombre de la referida adolescente a fin de rendir declaración en esta Oficina…”(Folios 23 al 24 de la Incidencia).


7.- Acta de entrevista de la adolescente O.A.M.M, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…Resulta que el día once de agosto de este año como las tres de la tarde mi Papá llego de la calle borracho, al cabo rato le llego un olor raro y se dio cuenta que en la parte de abajo de mi casa estaban fumando marihuana, cuando el se percató de eso reclamo al muchacho que no estuviera consumiendo Marihuana allí y el muchacho lo que le dijo fue que se callara e (sic) empezaron a discutir, el lo mandaba a callar, y mi Pap (sic) le decía que el se callaba cuando se muriera…y fue a buscar a otro muchacho de nombre KELVI ROMERO, que es otro vecino que vive por alii (sic) Kelvi subió con una escopeta pero estaba descargada…entonces Kelvi bajo nuevamente a su casa, traía algo como una bala y cargo la escopeta y después le disparo a mi Papa y salio corriendo…” (Folio 25 al 26 de la incidencia).

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 2635, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS :…A.- Un (01) TACO, elaborado en material sintético traslucido, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho de calibre 12, para armas de fuego tipo Escopeta, presentando en la actualidad en su cuerpo perdida parcial del material que lo constituye.…B.- CUATRO (04) PROYECTILES, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para armas de fuego del tipo Escopeta, originalmente de forma esférica de estructura raso de plomo, presentando en sus cuerpo deformaciones con perdida parcial de material que lo constituye…Dichas piezas nos fue suministradas como la extraída del cadáver de: CARLOS RAMÓN OROPEZA (Según lo indica Memorando de remisión)...PERITACIÓN…examinadas las piezas suministradas como incriminadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se determino que NO Presenta en su cuerpo características físicas que nos permitan establecer su individualización…” (Folio 27 de la incidencia).

9.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo la 11:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE SAMUEL MARCANO, adscrito a la Jefatura de investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Policía, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación…me traslade en compañía del Detective FRANCISCO PEREZ, a bordo de vehiculo particular hacia el Barrio San Ignacio del Cucuy, sector Vigía Dos adyacente al Cementerio Casa sin numero, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar a la Ciudadana EUNICE DEL CARMEN LEZAMA, de 28 años de edad, mencionada en actas anteriores. Una vez presentes en la referida vivienda luego de hacer varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por una ciudadana de nombre EUNICE DEL CARMEN LEZAMA, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia se procedió a librar boleta de citación a fin de rendir declaración en esta Oficina…”(Folios 28 al 29 de la incidencia).

10 .- Acta de entrevista de la ciudadana EUNICE DEL CARMEN LEZAMA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29 de agosto de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…Resulta que el día sábado 11/08/07 mi compadre de nombre Carlos Ramón Iriarte Oropeza, que era mi vecino llego a su casa tomando y uno de sus hijos de cinco años R.O, le dijo que unos muchachos estaban fumando drogas al frente de su casa, mi compadre se puso bravo y fue y me comento que estaba cansado de que estuvieran consumiendo droga allí y le reclamo a un muchacho que le dicen “CUYI” y otro que le dicen “PASITA” que eran los que estaban consumiendo, entonces el “CUYI” le respondió que era hombre muerto, después siguieron discutiendo y mi compadre busco un cuchillo y el CUYI bajo a buscar a otro que le dicen el “VAQUERO” el subió con una escopeta y le disparo a mi compadre en una pierna y después todos se fueron corriendo y mi compadre cayo en el piso…SE PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos donde pierde la vida el ciudadano antes narrado? CONTESTO. “Eso fue frente a mi casa, ubicada en el Vigia 2, parte alta de San Ignacio del Cocui, frente al cementerio, Naiguata, como a las tres de la tarde del dia sabado 11-08-2007…TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien o quienes le dieron muerte al ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Si, el se llama KELVIN ROMERO y le dicen “EL VAQUERO” y sus cómplices fueron “CUYI” y “PASITA”. ( Folios 30 al 32 de la incidencia).

11.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario: FRANCISCO PÉREZ, adscrito a esta Delegación de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuad: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero H-490.365, instruidas por parte de este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información con la finalidad de pesquisar el numero de cedula correspondiente al ciudadano ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, quien figura como investigado en la presente causa una vez en la precipitada sala, sostuve entrevista con la funcionaria Asistente Administrativo Coromoto SANDOVAL, quien luego de imponerla del motivo de mi presencia realizo una búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), y posteriormente me informo que el ciudadano en referencia es titular de la cedula de identidad numero V-19.797.903…así mismo me informo que no presenta registro policial ni solicitud alguna, seguidamente procedí a dejar constancia mediante la presente acta en la diligencia realizada…” (Folio 33 de la Incidencia).

12.- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario: FRANCISCO PEREZ, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente investigación: En esta misma fecha y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-490.365, iniciadas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), procedí a trasladarme hacia el Servicio de la Medicatura Forense de este despacho, a fin de indagar en referencia el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de OROPEZA YRIARTE CARLOS RAMON, de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.575.178. Una vez en el referido Departamento, sostuve entrevista con la funcionaria, TERESA SAVEDRA…a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia, la misma me señalo que luego de una búsqueda en los libros de registros de Ingresos llevados por ante esa oficina, los protocolos de autopsia requeridos había (sic) sido redactado por la Doctora: FABIOLA MARTINEZ, en la Morgue de la Sub-delegación de La Guaira, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y el mismo se encontraba en proceso de trascripción quedando identificado el hoy occiso con el numero de cadáver 863-07 y numero de autopsia 343-07, siendo la causa de muerte: Shok Hipovolemico por hemorragia externa por perforación de arteria y vena femorales por arma de fuego en muslo izquierdo. Así mismo se le informo que dicho protocolo de autopsia están siendo requerido con carácter de EXTREMA URGENCIA, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas,…” (Folios 34 al 35 de la Incidencia).

13- Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo las 05:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Sub- Inspector FRANCISCO PEREZ, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada ”Encontrándome en la sede de este Despacho se presento comisión de la Policía Estadal Vargas, Trayendo Copia de acta Policial, del procedimiento que guarda relación con la aprehensión de los ciudadanos 01) ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, de 23 años de edad,…quien aparece como presunto autor material en las actas procesales H-490.365, iniciadas por esta Oficina por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio)…procedí a trasladarme hacia el Servicio de la Medicatura Forense de este despacho, a fin de indagar en referencia el resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de OROPEZA YRIARTE CARLOS RAMON, de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.575.178. Una vez en el referido Departamento, sostuve entrevista con la funcionaria , TERESA SAVEDRA…a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia, la misma me señalo que luego de una búsqueda en los libros de registros de Ingresos llevados por ante esa oficina, los protocolos de autopsia requeridos había (sic) sido redactado por la Doctora: FABIOLA MARTINEZ, en la Morgue de la Sub-delegación de La Guaira, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y el mismo se encontraba en proceso de trascripción quedando identificado el hoy occiso con el numero de cadáver 863-07 y numero de autopsia 343-07, siendo la causa de muerte: Shok Hipovolemico por hemorragia externa por perforación de arteria y vena femorales por arma de fuego en muslo izquierdo. Así mismo se le informo que dicho protocolo de autopsia están siendo requerido con carácter de EXTREMA URGENCIA, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas,…”(Folios 36 al 37 de la Incidencia).

14.- Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha siendo la 1:15 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario: SUB- INSPECTOR (PEV)1.220 GONZALEZ DERRISON, V-13.375.061, adscrito a la Comisaría Naiguatá de la Policía del Estado Vargas, quien …deja constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy martes 04-05-10, cuando nos encontrábamos en la comisaría para recibir instrucciones de servicio nos indicaron vía radiofónica por la central de operaciones policiales, (C.O.P) que en el sector de cerro colorado parte alta de la Parroquia Naiguatá, había un herido por arma de fuego, nos trasladamos al sitio para realizar un dispositivo, al llegar no se encontraban (sic) ninguna persona que nos manifestara de lo sucedido, realizamos un recorrido a pie por el lugar, llegando al sector del Vigía de la misma parroquia, avistamos unos ciudadano, el primero: vestía una franelilla de color gris, bermuda de color gris, estatura alta de tez morena, contextura delgada, el segundo: vestía una franelilla de color blanca, short de color azul y rojo, contextura delgada tez clara estatura mediana, el tercero: vestía franelilla de color verde y gris, short de color azul y amarillo, estatura alta, tez morena, contextura delgada, el cuarto: vestía un pantalón de color azul, sin camisa estatura mediana, contextura delgada, tez morena, el quinto: vestía un short de color azul, con negro, franelilla de color blanca tez morena, estatura mediana, contextura delgada, el sexto: vestía un short de color azul, franelilla de color blanca, tez morena estatura mediana, el mismo poseía un par de a (sic) muletas, dichos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron la huida, identificándonos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, lográndoles dar alcance a pocos metros del lugar, reteniéndolos preventivamente…por lo que solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no ocultar nada…a fin de verificar si posee algún objeto de índole criminalìstico; procediendo los oficiales…a realizarles dicha inspección a los mismos, indicándome el OFICIAL DE PRIMERA CARABALLO JESUS, de haberle incautado al primero: antes descrito en el bolsillo izquierdo, Una bolsa de color verde dentro de su interior poseía la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios pequeños en papel metálico de color plateado (aluminio) que dentro de su interior poseía cada uno una sustancia endurecida de color beige denominada crack, en el bolsillo derecho poseía Un billete de papel moneda de veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales A28956181, y entre sus partes intimas, Un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca Walter modelo PP Cal 7.65 seriales; 472084,con un cargador contentivo de dos balas sin percutir en el reten de la corredera se encuentran sus inscripciones que se leen Carl Walter Waffenfabrik Ulm/Do.Made in W.Germany, luego pocos minutos me indico el OFICIAL DE PRIMERA, FREITES JESUS, que al tercero: antes descrito se le había incautado entre sus partes intimas Un arma de fuego tipo pistola de color plateada con negro, marca lugar 9mm modela(sic) CZ-G2000, con los seriales devastados con un cargador contentivo de cinco balas sin percutir, siendo identificados los mismos como:1.-ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, de 23 años de edad V-19.797.903, 2.- ARMAS MARTINEZ JOSE RODOLFO, de 24 años de edad v-18.755.725(sic), 3.-ROMERO ARMAS KEITER ANTONIO, de 21 años de edad V-19.797.906, (indocumentado), 4.-ROMERO ARMAS KEINNY RAMON, de 19 años de edad, V-19.797.907,5.-MENDOZA RIOS RANDY YAMPIER, de 20 años de edad, V-20.191.473,6.-MONASTERIOS PEREZ ALBERTO JOSE, de 18 años de edad V-20.825.174, siendo ya aproximadamente las 08:50 horas de la mañana de hoy 04-05-10, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano…Procediendo a notificar todo el procedimiento por central de operaciones policiales, descendiendo de la parte alta de Vigía e indicando que pasara una unidad hasta el estadio de Naiguatá para trasladar a los ciudadanos, llegando al sitio la unidad 04, comandada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) MILLES FERMIN, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) PACHECO VICTOR, quien presto la colaboración de trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde procedí a efectuar una llamada telefónica al SUB/ INSPECTOR (PEV) CASTELLANO JOSE, operador del sistema SIIPOLL, a quien le suministre los datos de los ciudadanos aprendidos (sic) y las armas de fuego incautadas, indicándome en varios minutos que los ciudadanos y las armas de fuego no poseían registros policiales; acto seguido le notifique el procedimiento vía telefónica al Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas…de igual manera me traslade en la unidad que presto la colaboración a la sede del CICPC delegación Vargas. Donde me indico el agente Edgar Ramírez… de la brigada de homicidios que el ciudadano: 1.-ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, de 23 años de edad ,V-19.797.903, se encuentra involucrado en el homicidio del occiso OROPEZA YRIARTE CARLOS RAMON...” (Folios 38 al 41 de la Incidencia).

15.- Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de fecha 12 de Abril de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el SUB INSPECTOR (PEV) 1- 084 MUJICA LEAL OSCAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones…quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial…Encontrándome de servicio, en funciones de Jefe de Grupos de la División de Procedimiento Penales, de la Dirección de Investigaciones Penales; siendo aproximadamente la 04:45 horas de la tarde, del día miércoles 12-05-10 …cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones, ubicada en la calle San Bartolomé, al lado de la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, recibí por parte del Sub Inspector (PEV) Echarry Ofell, un oficio signado con el Nº 1078-10 de fecha 12-05-10, emanado del Tribunal Tercero de Control...en la que se le otorgo la libertad sin restricciones a los ciudadanos: 1.-KEITER ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.797.906 y 2.- KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.903, esto por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de igual manera dicho oficio establece que el ciudadano: KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS…se encuentra requerido por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, según Orden de Aprehensión Nº 011-10 de fecha 07-05-10, causa Nº WP01-2010-0002815. En este sentido, se procedió de inmediato a darle cumplimiento a dicha orden judicial y a su vez trasladar al ciudadano KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.797.903, hasta la sede de la División de Procedimientos Penales…” (Folios 38 al 41 de la Incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS en el delito tipificado provisonanalmente por esta Alzada como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, ya que consta de las actas de investigación previamente transcritas, que el día 11 de Agosto de 2007, como a las 03:00 horas de la tarde, en el Barrio San Ignacio del Cocui, sector El Vigía, frente al Cementerio, casa sin numero, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el imputado efectuó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del ciudadano CARLOS RAMÓN OROPEZA IRIARTE, causándole una herida de forma irregular en la cara anterior del muslo izquierdo, lesión esta que finalmente le causo la muerte a la victima.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su limite máximo es igual a VEINTE (20) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito contra las personas.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los alegatos de la Defensa, sustentada en que la detención no esta bajo los supuestos previstos en el articulo 44 numeral 1 del texto constitucional y que su defendido no ha sido previamente imputado, se observa que la mencionada aprehensión se encuentra ajustado a derecho, por haber sido decretada la misma previamente por un tribunal competente, como se acredita de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada del propio Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y de igual manera de conformidad a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de los hechos al imputado en la audiencia de presentación surge los mismos efectos que la imputación formal ante la sede del Ministerio Público, razones por las cuales se desestiman dichos alegatos.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Mayo de 2010, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


Causa Nº WP01-R-2010-000234
RM/NS/EL/bm/greisy.-

RM/NS/EL/bm/greisy.-