REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de Julio de 2010
200º y 151°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada MEIBYS YLAYALEY NAVAS OLLARVES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la mencionada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal.
En fecha 20 de Julio de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000272 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Junio de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión Flagrante de la ciudadana MEIBYS YLAYALEJ NAVAS OLLARVES. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en el delito de LESIONES CULPOSOS (sic) GENERICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 420 ambos del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se le impone a la imputada de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada treinta (30) días...” (Folios 22 al 26 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 08 de Junio de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 41 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada MEIBYS YLAYALEY NAVAS OLLARVES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada MEIBYS YLAYALEY NAVAS OLLARVES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la mencionada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000272