REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000302

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEÑA (sic) CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANC (sic), toda vez que, que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, aunado la existencia de un testigo de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita lo que constituye un elemento de capital importancia a los efectos de presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso, y como quiera que el numeral 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales prescribe que la magnitud del daño causado es un elemento a considerar a los fines de decretar la medida privativa, siendo los delitos de droga considerados como delitos de lesa Humanidad, este despacho judicial acuerda como se refirió supra la imposición de la medida privativa al justiciable, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones de su patrocinado…”

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Tal y como hemos visto, el Ministerio público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el (sic) este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO. PARA PODER ESTABLECER SI EXISTEN EN REALIDAD suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el artículo 31 de la ley Orgánico Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tipifica:…No consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia ni de un posible comprador ni de pesa o balanza o coladores así como dinero que avale la venta de sustancias ilícitas. Sin determinar que mi defendido es consumidor de sustancias psicotrópicas y podríamos estar en presencia del delito de posesión. Es decir no se puede desprende de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de Inocencia. Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco alguna que avale el presente procedimiento. Así las cosas considero el A quo el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos…Es importante ciudadanos Magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar el testigo de la presente causa, bien es sabido la costumbre reiterada, continua, de los funcionarios policiales de utilizar el llamado testigo de oficio para acompañar los procedimientos que en contra de los ciudadanos que ellos quieren perjudicar, a tal efecto al constatar en la pagina del Consejo Nacional Electoral (CNE), el número de cedula del testigo aportado por el Ministerio Público, resulta ser ciudadanos Magistrados, que no se corresponde con el nombre aportado en la audiencia, sino que pertenece a la ciudadana GARCIA MONGES YOEDYS DISNALDA, ciudadana residenciada en la Calle Real de Caucagua, Barrio Pantoja, Estado Miranda, elemento este ciudadanos magistrados para que sea anulado el procedimiento y decretada la libertad sin restricciones para mi defendido, anexando al presente escrito la copia de la pagina del CNE, donde se registran los datos aquí señalados…”
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“…DEL DERECHO…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interpretación del recurso de apelación a favor de su defendido, esta representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda los principios invocados la (sic) del recurrente como lo son el principio de presunción de inocencia, principio de necesidad o de proporcionalidad ya que debe ser siempre titulado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente el imputado distribuía sustancia ilícita y para esto la vindicta pública, cuenta con un lapso de treinta (30) días para hacer la correspondiente investigación para llevar a la verdad. Esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos los de nuestra carta magna, se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro personal, se realizó en presencia de un testigo hábil e imparcial y se colectó sustancia ilícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose la aprehensión del imputado en flagrancia, POR LO QUE HAY QUE DARLE LA CREDIBILIDAD AL PROCEDIMIENTO YA QUE CONTARON CON UN TESTIGO HABIL E IMPARCIAL, es importante señalar que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentados por esta representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, emanada de la policía del Estado Vargas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, 2.-ACTA DE ENTREVISTA, por el ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ VARGAS, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, ratifica el dicho de los funcionarios actuantes; 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en donde dejan constancia de que la sustancia incautada. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que esta grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en Leyes Especiales, en el marco Constitucional y en convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del el 13 de Diciembre de 2000, con el Nº 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de lesa humanidad en su artículo 7 literal “K"….Por último considera quien aquí recurre, que lo ajustado a derecho es mantener la medida de privación preventiva de Libertad acordada por el Juzgado de Control, mas aun cuando se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31, tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no se está violentando con esta decisión de ninguna manera el principio de presunción de inocencia ni el de afirmación a la libertad, ya que se cuenta de manera evidente con suficientes elementos de convicción para vincular la sustancia ilícita con el imputado de autos…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, una vez analizadas la actas que componen la presente causa y escuchada las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico procesal penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, supra identificado, toda vez que, con respecto al ordinal (sic) 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentran acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el tercer aparte del artículo 31 del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTÍA), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar preliminarmente que el justiciable, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio público, tal como se desprende del acta de investigación penal (Folio 04) suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…así como el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMIREZ VARGAS, (Riela al folio 7) en su condición de testigo de la revisión consagrada en el artículo 205 del código rector del proceso penal, como de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita. Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in comento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 del instrumento rector del proceso penal, existe una presunción de la posible fuga del sub judice, dado a que éstos tipos penales son pluriofensivos…y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por el delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena que oscila entre SEIS A OCHO AÑOS de prisión…lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANCO…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado GILBERTO PIÑERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ejerció recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEÑA CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANC (sic), toda vez que, que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, aunado la existencia de un testigo de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita lo que constituye un elemento de capital importancia a los efectos de presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso, y como quiera que el numeral 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales prescribe que la magnitud del daño causado es un elemento a considerar a los fines de decretar la medida privativa, siendo los delitos de droga considerados como delitos de lesa Humanidad, este despacho judicial acuerda como se refirió supra la imposición de la medida privativa al justiciable, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones de su patrocinado…”. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en el expediente original, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, con los cuales siguientes elementos:
1- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario RONNYE MARVAL, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 4 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Encontrándome en labores de investigaciones de compañía de los Funcionarios…MIYOGLA HERRERA Y …JEAN VIVAS, realizando operativos especial ordenado por la Superioridad, a fin de minimizar y distribución de drogas, en momentos que os desplazábamos, por el sector Barrio Vargas, entrada al Barrio Atanasio Girardot, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas…logramos avistar a un ciudadano en actitud nerviosa, quien portaba para el momento la siguiente vestimenta una chemise a rayas de color naranja y azul, un short de color negro con raya en los laterales y botas de color negro, quien al notar la presencia policial, pretendió huir del lugar, por lo que se le dio la voz de alto, en ese momento nos hicimos acompañar por el ciudadano: JOSE ALBERTO RAMIREZ VARGAS…a fin de servir como testigo en el presente procedimiento, motivo por el cual se le manifestó que pusieran de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran entre su ropa o adherido al cuerpo, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos el (sic) respectivo cacheo personal, por lo que el mismo procedió a sacar del bolsillo izquierdo del short un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo de veintisiete (27) envoltorios, elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, posteriormente identificamos a dicho ciudadano de la siguiente manera: RONDON BLANCO CARLOS ALBERTO…”
2- Acta de verificación de sustancias suscrita por el funcionario RONNYE MARVAL, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 8 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se procedió a efectuar el respetivo pesaje de: Un (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE VEINTISETE (27) ENVOLTORIOS, ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO NETO DE SEIS (06) GRAMOS. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balance marca DIAMOND, modelo 500, el cual se encontraba en esta oficina…”
3. Acta de entrevista del ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ VARGAS, rendida por ante la Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 7 y su vuelto, quien manifestó que: “…resulta ser que el día de hoy a las 02:00 horas de la tarde me encontraba en el Barrio Atanasio Girardot haciendo una carrera ya que laboro como moto taxista y un funcionario de PTJ (sic), me pide el favor que sirviera como testigo ya que iban a revisar a una persona y necesitaba la presencia de un testigo, yo le dijo (sic) que no tenía ningún inconveniente lo reviso y dicho ciudadano se saco del bolsillo del short unos envoltorios de papel aluminio, es todo…”
Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los “fundados elementos de convicción” en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, como presunto autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas (delito éste precalificado por el Representante Fiscal del Ministerio Público), esta Alzada observa que si bien es cierto, que en el caso de autos cursan los siguientes elementos: acta policial suscrita por el funcionario RONNYE MARVAL, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 4 del Cuaderno de Incidencias, acta de entrevista del ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ VARGAS, rendida ante la Sub Delegación La Guaira, y acta de verificación de sustancias suscrita por el funcionario RONNYE MARVAL, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 8 del Cuaderno de Incidencias, elementos que consideró la Juez de Instancia, suficientes en este momento procesal para presumir que el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO es el autor en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público; no es menos cierto, que al verificar esta Alzada al “supuesto” testigo JOSE ALBERTO RAMIREZ VARGAS, en la página del Consejo Nacional Electoral (CNE), corroboró lo alegado por la defensa, en el sentido que el número de cedula aportado por el mencionado testigo no corresponde a su nombre sino que pertenece a la ciudadana GARCIA MONGES YOEDYS DISNALDA, quien reside en el Estado Miranda, ya que su centro de votación se encuentra ubicado en la Calle Real de Caucagua, Barrio Pantoja, Estado Miranda; además de ello, el testigo refiere que solicitaron su colaboración para revisar a una persona que ya se encontraba detenida, no pudiendo acreditar la veracidad de las circunstancias en que fue aprehendido el hoy imputado, y que ciertamente este poseyera la sustancia incautada antes de su aprehensión, razones por las cuales no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción hasta el presente estado de la investigación; por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra la decisión recurrida; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se le Insta al Fiscal del Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación a los fines de determinar las presuntas irregularidades que se desprenden de los datos de identificación de quien aparentemente fungió como testigo del procedimiento que dio lugar a la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEÑA CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANC (sic), toda vez que, que a juicio de esta decisora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, aunado la existencia de un testigo de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita lo que constituye un elemento de capital importancia a los efectos de presumir preliminarmente la responsabilidad penal del encartado en este proceso, y como quiera que el numeral 3 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales prescribe que la magnitud del daño causado es un elemento a considerar a los fines de decretar la medida privativa, siendo los delitos de droga considerados como delitos de lesa Humanidad, este despacho judicial acuerda como se refirió supra la imposición de la medida privativa al justiciable, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la libertad sin restricciones de su patrocinado…”; y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Adjetivo Penal. Se REVOCA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente original inmediatamente al Juzgado de la Causa y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000302
RMG/EL/NS/joi













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 22 de julio de 2010
200º y 151º

OFICIO Nº 610-2010
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL
RODEO I. ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 058-2010 a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.187., en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, quedando revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 26 de junio de 2010.

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2010-000302
RMG/joi





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Julio de 2010
200º y 151º


BOLETA DE EXCARCELACION Nº 058-2010
SE HACE SABER:


Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. ESTADO MIRANDA sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.187., en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, quedando revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de junio de 2010.

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL



ASUNTO: WP01-R-2010-000302
RMG/joi



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de julio de 2010
200° y 151°


OFICIO Nº 611-2010
CIUDADANO:
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de treinta y ocho (38) folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-P-2010-003884 (nomenclatura de ese Juzgado) seguido contra RONDÓN BLANCO CARLOS ALBERTO.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCÍA



ASUNTO: Nº WP01-R-2010-000302
RMG/joi