REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WK01-X-2010-000026
Vista la inhibición planteada por la abogada CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio del 2010, en la cual expone:
“…ACTA DE INHIBICION En el día de hoy 23 de Junio de 2010, la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, expone: Me inhibo formalmente de conocer la presente causa signada con el N° WP01-P-2007-5488 mediante la cual se solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos WILLI DIAZ MOLINA y GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO habiendo quien suscribe acordado con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO en fecha 29 de diciembre de 2007 cuando se encontraba como Juzgadora en el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella por cuanto quien suscribe ya se ha pronunciado sobre los particulares relativos a elementos de convicción contra los mencionados ciudadanos cuando emitió la orden de aprehensión contra el imputado GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO. Y considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo pautado en el ordinal (sic) 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem. Por todo ello se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en virtud de la solicitud realizada por esa instancia superior tal como consta al folio dos de la cuarta pieza para su posterior remisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de su redistribución al Juzgado de Juicio que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal y copias certificadas conducentes de la causa N° WP01-P-2007-5488, junto con el acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal…”
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada, observa que:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-
Del referido artículo se desprende que la Abogada CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° WK01-S-2007-5488 mediante la cual acordó con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ MOLINA Y GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO en fecha 29 de diciembre de 2007 cuando se encontraba como Juzgadora en el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional; por lo que, evidentemente emitió su opinión en la mencionada causa con conocimiento de ella, por lo que se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio del 2010, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio del 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente la causa. Remítase copia de la decisión a la Juez Inhibida.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERIKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WK01-X-2010-000026
RMG/EL/NS/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de julio de 2010
200° y 151°
OFICIO Nº 541/2010
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de tres (03) folios útiles, copia debidamente certificada de la decisión dictada por éste Tribunal Colegiado en esta misma fecha en el asunto seguido a los acusados WILLI DIAZ MOLINA y GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA
RMG/joi
Asunto: WK01-X-2010-000026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de julio de 2010
200° y 151°
OFICIO Nº 542/2010
Ciudadano:
COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de treinta (30) folios útiles, asunto signado bajo el Nº WK01-X-2010-000026, nomenclatura de esta Alzada, seguido a los ciudadanos WILLI DIAZ MOLINA y GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO.
Remisión que se le hace, a los fines que sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, con excepción del Juzgado Tercero de Juicio.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WK01-X-2010-000026
RMG/joi