REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada LUISANIA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.802.270, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-11-1994, de 15 años de edad, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

CAPÍTULO I.
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO.

El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 30 de Junio de 2010, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Este Juzgado acuerda proseguir en la presente causa el procedimiento ordinario, por cuanto se desprende de actas la presunta comisión de un delito contra las personas, así como un Arma de fuego, la cual presuntamente guarda relación con la muerte del ciudadano: VILLARROEL IZAGUIRRE REYES REINALDO. Sin embargo observa este Juzgado que la detención de este adolescente es contraria a lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que para que una persona pueda ser detenida debe mediar una orden judicial, o que sea sorprendido infraganti, no siendo este el caso, ya que de actas no surgen elementos de convicción para estimar la participación de este adolescente, en los hechos donde perdiera la vida, el ciudadano VILLARROEL IZAGUIRRE REYES REINALDO, por cuanto del acta de investigación penal que da inicio a la presente averiguación de fecha 29 de junio de 2010, de la misma se desprende que mediante trascripción de novedad los funcionarios adscritos a la Subdelegación de la Guaira, se trasladan, hacia el centro diagnostico integral Camurí Chico, y el salón de cadáveres se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, y que al mantener entrevista con el ciudadano GUSTAVO EDUARDO PEREZ ISAGUIRRE (SIC), quien manifestó ser hermano del occiso, informo que el mismo en vida respondía al nombre de REYES REINALDO VILLARROEL ISAGUIRRE (SIC), informando que el mismo tener conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos, pero desconocía mas detalles, que luego estos funcionarios al realizar un operativo en el sector donde presuntamente ocurren los hechos, resulta aprehendido el adolescente que es presentado por ante este Juzgado el día de hoy, quien es señalado por personas desconocidas a los funcionarios como la persona que mediante un disparo le causo muerte al ciudadano REYES REINALDO VILLARROEL ISAGUIRRE (SIC), siendo estos elementos insuficientes, a criterio de esta Juzgadora para poder considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), de igual manera no existen testigos que corroboren que lo establecido en el acta policial, donde se dejo constancia que al adolescente le fue incautada al momento de su aprensión un arma de fuego, ha sido jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que el solo dicho policial es insuficiente, para estimar la participación de persona alguna en los hechos, por lo que se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I:24.802.270, por lo que se decreta la libertad SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 33 al 41 de la incidencia).

CAPÍTULO II.
PUNTO PREVIO.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sosteniendo lo siguiente:

“…Esta representación Fiscal ejerce el Efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito grave como es el homicidio igualmente consta en actas de investigación penal, en donde se deja constancia que persona adyacentes al lugar, las mismas no aportando datos por temor a represarías (sic), informando a la comisión que el adolescente aquí presente, las cuales indicaron que un sujeto de tez morena, de estatura baja contextura delgada quien vestía guardacamisa de color azul, había efectuado un disparo a un ciudadano conocido del sector, y el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta, igualmente, en acta de entrevista tomada al ciudadano Pérez Izaguirre Gustavo Eduardo, en la pregunta séptima, le preguntaron si el ciudadano PEREZ REYES REINALDO, tenía problemas con alguna personas en el lugar de los hechos, el mismo contestó que sí, que tenía problemas con un adolescente, es todo…” (Folios 33 al 41 de la incidencia).

Por su parte, la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegó lo siguiente:

“…La defensa se opone a la Apelación en efecto suspensivo del Ministerio Publico, toda vez que es un derecho constitucional el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, ninguna persona debe permanecer detenido después que un tribunal ha ordenado su libertad, si bien es cierto que el Ministerio Publico tiene derecho de realizar una investigación a los fines de esclarecer los hechos, en los cuales resulto muerto el ciudadano REINALDO VILLARROEL IZAGUIRRE, no es menos cierto que el derecho a la libertad, es una de las garantías fundamentales establecidas en nuestra constitución, de manera que la decisión ya emitida por el Tribunal, en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mi representado no niega a que el Ministerio Publico no siga la investigación, solicita que este Tribunal ratifique la libertad sin restricciones a mi defendido…” (Folios 33 al 41 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.-

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.-

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por señalarse su presunta comisión en fecha 29 de Junio de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

1. Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29 de Junio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective Jimmy Meza…me traslade en compañía de la funcionaria Detective Glennys Matos…hacia el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Camurí-Chico, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho narrado y las circunstancias, así como realizar las primeras pesquisas que ayuden al esclarecimiento del hecho, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios…sostuvimos entrevista con el grupo de galenos de guardia número 01, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informaron que efectivamente en el salón para cadáveres del referido nosocomio se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien ingreso sin signos vitales a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado mediante hoja de ingreso como Reinaldo Villarroel…procedimos a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino sobre una parihuela de metal en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisionómicas…piel color trigueña, cabello color castaño, tipo liso corto, de 1,70 metros de estatura, contextura delgada…DEL EXAMEN EXTERNO SE LE PUDO APRECIAR LAS SIGUIENTES HERIDAS…seis (06) heridas de forma circular en la región meso condrica izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región costal derecha y una (01) herida de forma irregular en el dedo meñique izquierdo; se deja constancia que al hoy occiso se le realizo la respectiva inspección, así mismo que dicho cadáver será trasladado hacia la Medicatura Forense del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de realizarle la respectiva necropsia de ley…realizamos un recorrido en el Hospital con la finalidad de ubicar algún familiar o persona alguna que tenga conocimiento de los hechos, sosteniendo entrevista con el ciudadano GUSTAVO EDUARDO PEREZ IZAGUIRRE, de 46 años de edad…quien manifestó ser hermano del hoy occiso informando que el mismo en vida respondía al nombre de REYES REINALDO VILLAROEL IZAGUIRRE…Así mismo informo tener conocimiento donde fue que ocurrieron los hechos donde perdería la vida su hermano pero desconoce detalles, por tal motivo se le indico al ciudadano antes mencionado que deberá acompañar a la comisión hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado…Nos trasladamos en compañía del ciudadano Gustavo Pérez hacia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar inspección y ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo este Corapal, Sector Valle del Pino, calle principal, adyacente a un basurero, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, una vez allí el ciudadano acompañante de la comisión señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, lugar donde se practico la inspección técnica, observando para este momento en lugar donde cayó el cadáver, ya se observaba el transitar de vehículos…logramos sostener entrevista con el oficial Leonel Rodríguez…quienes nos manifestó que mediante llamada radiofónica tuvieron conocimiento del hecho donde perdiera la vida un ciudadano antes identificado, por lo que realizaron un operativo policial en el sector Valle del Pino con la finalidad de aprehender al sujeto responsable del hecho que se investiga, resultando aprehendido un adolescente quien portaba un arma de fuego tipo escopeta con la que presuntamente le ocasiono la muerte al occiso Reyes Villarroel…el mismo informo que efectivamente tenían a un adolescente quien para cuando fue detenido portaba un arma de fuego tipo escopeta; y el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…Y las características del arma de fuego consta de una tipo escopeta, marca laredo, calibre 12 mm, color negra…” (Folios 5 al 7 de la incidencia).

2. Acta de levantamiento de cadáver emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29 de Junio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…procedimos a inspeccionar el siguientes cadáver de una persona del sexo masculino en una parihuela de metal en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta con las siguientes características…trigueña (sic), cabello color castaño, tipo liso corto, de 1,70 metros de estatura, contextura delgada…DEL EXAMEN EXTERNO SE LE PUDO APRECIAR LAS SIGUIENTES HERIDAS…seis (06) herida de forma circular en la región meso condrica izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región costal derecha y una (01) herida de forma irregular en el dedo meñique izquierdo, quedando identificado como REYES REINALDO VILLAROEL IZAGUIRRE, de 35 años de edad…se deja constancia que el cadáver fue trasladado a la morgue de este despacho para realizarle la necropsia de ley…”(Folio 8 de la incidencia).

3.- Al folio 9 de la incidencia cursa inserta acta de inspección técnica Nº 670 emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 29 de Junio de 2010 en la siguiente dirección: “…Centro de Diagnostico Integral de Camurí Chico, ubicado en la Avenida Gual y España, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…Examen externo al cadáver…se le observa lo siguiente…cinco (05) heridas de forma irregular ubicada en la región hipocondriaca izquierda…una (01) herida de forma irregular y abotonamiento ubicadas en la región costal derecha…una (01) herida de forma irregular ubicada en la región dorsal del dedo auricular izquierdo…de la misma manera se le practica la respectiva necrodactilia de ley a fin de verificar su identidad…”

4.- Al folio 10 de la incidencia cursa inserta acta de inspección técnica Nº 671 emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 29 de Junio de 2010 en la siguiente dirección: “…Calle principal de Valle del Pino, en la salida hacia Los Corales, frente al botadero de basura, via pública, parroquia Caraballeda, Estado Vargas…Se realiza un rastreo con la finalidad de localizar, fijar fotográficamente y recolectar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías en formato digital de carácter general e identificativas, siendo esto lo que tenemos que informar y de esta forma concluimos…”

5.- Acta de entrevista del ciudadano PEREZ IZAGUIRRE GUSTAVO EDUARDO de fecha 29 de Junio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…el día de hoy martes 29 de junio del presente año, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, donde me informaron via telefónica mi hijo de nombre GUSTAVO EDUARDO PEREZ ROMERO que a mi hermano de nombre REYES REINALDO VILLARROEL IZAGUIRRE, que un sujeto le había dado un tiro con una escopeta, en Valle del Pino una calle que comunica Los Corales sector El Basurero, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…” (Folio 14 de la incidencia).

6.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 30 de Junio de 2010, en al cual se dejo constancia de:

“…se presento comisión de la policía del estado Vargas…donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm…un (01) cartucho percutido, calibre 12 mm…un (01) pasamontañas, color negro y una (01) franelilla color azul…”(Folio 18 de la incidencia).

7.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Junio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…recibimos una llamada radiofónica por parte de la Central de Operaciones…indicando que en Centro Diagnostico Integral (C.D.I) Camurí Chico había ingresado un ciudadano con heridas causadas por arma de fuego, proveniente de la entrada del sector Valle del Pino, de la misma jurisdicción, adyacente al bote de basura, por tal motivo nos trasladamos con las precauciones del caso al referido sector, donde al llegar me entreviste con varios ciudadanos quienes no quisieron suministrar sus datos por temor a represarías (sic) futuras en su contra, los cuales indicaron que un sujeto de tez morena, estatura baja, contextura delga, quien vestía guarda (sic) camisa de color azul, luego de haberle efectuado un disparo a un ciudadano conocido en el sector como “REYES” emprendió la huida hacia la parte media del referido sector portando en una de sus manos, un arma de fuego tipo escopeta…logrando avistar a un ciudadano con las características similares a las aportadas por algunos residentes del sector, portando en una de sus manos un objeto similar a la de un arma de fuego…este optando por ingresar a una zona boscosa conocida como la hacienda por lo cual procedimos nuevamente a darle la voz de alto, indicándole que desistiera de su aptitud y arrojara al suelo el arma que portaba en su mano, este acatando a nuestra petición…quedando identificado según datos aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad…procediendo…a colectar del suelo el arma, resultando ser un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca LAREDO, calibre 12 mm…contentivo con su recamara de un (01) cartucho percutido, calibre 12 mm, con una inscripción en su recamara que se lee FIOCCHI…logrando incautar en el bolsillo lateral derecho un (01) cartucho de escopeta sin percutir, calibre 12 mm de igual manera se le incauto oculto entre sus partes intimas un (01) pasamontañas elaborado en tela de color negro…procedimos a practicarle la aprehensión…” (Folio 20 de la incidencia).

8.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 30 de Junio de 2010, en la Audiencia para Oír al Adolescente, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Primero estaba en la cancha con mis amistades haciendo deporte, y detrás de la cancha hay un ciudadano extraño, la ropa que llevaba suéter azul bermudas beige, zapatos blancos y sin gorra, de repente se acabo la partida donde yo estaba jugando y mi novia le mando un mensaje a un amigo mío que subiera para hablar conmigo, cuando iba subiendo, venia Reyes cruzando en la esquina y yo lo salude me dijo que se iba a echar un baño, de repente cuando subí, llegue a donde mi novia, luego veo que la gente corre hacia el conteiner y le mandaron un mensaje a mi novia, mataron a Reyes, como puede ser si yo acabo de hablar con él y de allí baje para saber que le había pasado y lo vi tirado en el conteiner lamentablemente, después subía hacia el cerro para terminar de hablar con mi novia, ella se baño, ya los policías estaban en el barrio recogiendo el cadáver, en lo que vengo bajando que me despido de ella, voy hacia una amiga de mi mama, los policías se me pegaron a tras (sic) cantado quieto con las manos arriba, yo levante las manos arriba, me esposaron, me subieron hacia el plan, donde estaba la unidad, y me empezaron a preguntar que donde estaba la escopeta con que yo había matado a Reyes, yo le contesté, yo no he matado a nadie, y de repente fueron a buscar a dos ciudadanos mas y lo montaron conmigo, mi hermana estaba presente cuando me llevaban y la escopeta resulto aparecer detrás de mi casa, porque el muchacho que asesino al ciudadano, entro para mi casa, y se despareció…”(Folios 33 al 41 de la incidencia).

En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no constando en las actas de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar lo plasmado en el acta policial de aprehensión y así establecer el nexo de causalidad del ilícito penal imputado con su presunto autor o sospechoso, que en este caso es el adolescente detenido.

Al no recabar los funcionarios del órgano auxiliar de investigación otros elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada en el acta policial de aprehensión como el autor del delito imputado, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede constatar los fundados elementos de convicción para establecer la posible responsabilidad del autor; siendo ello así, no puede esta Alzada considerar en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

En el presente caso existe como único elemento de convicción individualizado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por testigos instruméntales o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se aprecia los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, requisito este que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Junio de 2010, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente JOSE GREGORIO DIAZ LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.802.270. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Junio de 2010, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.802.270, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA.



EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS. NORMA SANDOVAL.


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


CAUSA Nº WP01-R-2009-000308
RMG/NS/EL/greisy.