REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Ratifico las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ibídem.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:
“…II DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 12 de Mayo de 2010, según consta del acta policial, mediante la aprehensión de mí representado realizada por funcionarios de la policía del estado Vargas, cuando tienen conocimiento por parte de una ciudadana de nombre YUSMARY DEL VALLE ASTUDILLO, quien denuncia haber sido victima de agresiones verbales y amenazas, por parte del ciudadano imputado. En fecha 14 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presentó al ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA, solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ESPECIAL, precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la ratificación de las medidas de seguridad y protección que le fueran impuestas por el órgano aprehensor. La Defensa solicitó la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existían testigos que ratificaran el dicho de la victima presunta y no constaba en actas constancias de experticia psicológica que determinase que la victima se encuentra perturbada mentalmente por la conducta desplegada por mi representado. El Juez Primero de Control admitió la solicitud fiscal decretó en contra de mi defendido las Medidas de seguridad y protección solicitadas; ordenando que la investigación se siguiera por la vía del Procedimiento Especial…Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO, toda vez que no consta en actas, entrevistas suscritas POR TESTIGOS que ratifiquen del (sic) dicho de la victima; de igual manera a los fines de determinar la violencia psicológica es necesario que exista un informe suscrito por psicólogo que describan la perturbación mental padecida por quien denuncia y aunado a ello relacionar dicha perturbación con la conducta desplegada por el imputado, no basta precalificar un hecho, es necesario encuadrar la conducta de quien se imputa en los elementos del tipo penal que se precalifica; por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, Por lo que considera esta defensa que de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho. Por lo antes expuesto, considero respetuosamente, que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencias del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente las medidas impuestas; De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medida antes mencionadas al ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA…IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 28 al 33 de la incidencia).
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero este Órgano Colegiado califica los hechos de manera provisional como ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, ilícito este que no se encuentra prescrito por señalarse su comisión en fecha 12 de Mayo de 2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
1.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Vargas de fecha 12 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-539.460, que se instruye por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé hacia la Calle Real de Montesano, Sector La Tropicana, adyacente al preescolar San Martín de Porres, Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como: JESÚS ANTONIO LADERA JIMÉNEZ, por lo que en compañía de los funcionarios, Inspector Ángel Herice, y Neison Urbina y de la ciudadana denunciante, nos trasladamos a bordo de vehículo particular, una vez en dicha dirección tocamos la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión policial, quien para el momento vestía un mono deportivo de color gris, una camiseta color azul, a quien le solicitamos que pusiera a la vista de la comisión, cualquier tipo de arma o sustancia estupefaciente o psicotrópica que tuviese adherida o entre sus ropas, manifestando dicho sujeto no poseer armas ni sustancias estupefacientes, motivo por el cual, amparándonos en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, a quien le solicitamos su identificación personal, quien quedo plenamente identificado como: JESÚS ANTONIO LADERA JIMÉNEZ…indicándole a dicho ciudadano que debía acompañamos hasta la sede de esta oficina, donde se realizó llamada telefónica al Fiscal 4° auxiliar del Ministerio Público del estado Vargas, Abogado Jorge Bastardo, quien indicó que dicho ciudadano sea presentado el día de mañana 13-05-10, en los tribunales de flagrancia, por lo que le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 49 Ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la diligencia realizada mediante la presente acta policial, consignando mediante la misma, Derechos del Imputado, Medidas de Seguridad y Protección hacia la victima. En el mismo orden de ideas procedí a trasladarme a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico, donde funge o funciona el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, una vez allí sostuve entrevista con la funcionaría Patricia DELFÍN, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que el sistema dio como resultado que dicho ciudadano presenta Registro Policial signado con el numero 1.244-135, por el delito Violencia Física contra la Mujer y la Familia, de Fecha 17/10/2009, aperturado por esta Sub.Delegación…” (Folio 37 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista de la ciudadana ASTUDILLO DE GÓMEZ YUSMARY DEL VALLE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Vargas, en fecha 12 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Vengo a este Despacho, a denunciar a mi ex pareja: JESÚS ANTONIO GIMÉNEZ LADERA, por cuanto el mismo, me agredió verbal y psicológicamente, ya que constantemente se la pasa siguiéndome a donde quiera que voy y me amenaza todo el tiempo de que me va a mandar a matar, el día de hoy se metió en el autobús donde yo venía e intento agredirme y mi pareja de nombre JOSÉ RAMÓN MUÑOZ ACOSTA intervino no permitiéndole me maltratara, motivo por el cual se fueron a los golpes es todo…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? Contesto: “Eso sucedió, en el día de hoy, como a las 06:30 horas de la mañana, en la avenida Urimare dentro de un autobús en vía pública”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede algo similar a esto? Contesto: “No, desde que nos separamos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los motivos que originan los maltratos verbales y psicológicos de parte del ciudadano, JESÚS ANTONIO GIMÉNEZ (sic) LADERA hacia su persona? Contesto: “Motivado a que me separe de él por las continuas agresiones físicas y verbales y por que no quiero estar mas con él”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se ha percató de los hechos allí ocurridos?. Contesto: “Si mi pareja de nombre JOSÉ RAMÓN MUÑOZ ACOSTA” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano JESÚS ANTONIO GIMÉNEZ (sic) LADERA? Contesto: “En, su casa ubicada en la calle Real de Montesano, Carretera Vieja Caracas - La Guaira, al lado del taller mecánico de la señora YULEICA y por el numero telefónico 0414-2144887”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la ocupación del ciudadano antes mencionado? Contesto: “Taxista”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano JESÚS ANTONIO GIMÉNEZ (sic) LADERA? Contesto: “Es de contextura gruesa, de color de piel moreno, color de cabello negro, corto, tipo malo, ojos color negro, como de 1,65 metros de estatura, de 38 años de edad, aproximadamente”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano JESÚS ANTONIO GIMÉNEZ (sic) LADERA ha estado detenido por algún Organismo del estado?. Contestó. “Si, por este Despacho, no la fecha (sic) ni el expediente” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento de los hechos el ciudadano en cuestión se encontraban (sic) los efectos (sic) del alcohol o alguna sustancia de estupefaciente?. Contesto: “No, estaba en su sano juicio”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien resultó lesionado para el momento en que ocurrieron los hechos antes narrados?. Contesto: “Si, mi expareja de nombre JESÚS ANTONIO GIMÉNEZ (sic) LADERA y mi pareja de nombre JOSÉ RAMÓN MUÑOZ AGOSTA, ya que los mismos se fueron a los golpes”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento acudieron a algún centro asistencia?. CONTESTO: “No, se”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA? Diga usted, en que parte del cuerpo resultaron lesionados los ciudadanos antes mencionados? Contesto: “JESÚS ANTONIO GIMÉNEZ (sic) LADERA, en la boca y en una de las mejillas y JOSÉ RAMÓN MUÑOZ AGOSTA, en la boca…” (Folio 3 al 4 de la incidencia).
3.- Acta de entrevista del ciudadano MUÑOZ ACOSTA JOSÉ RAMÓN, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Vargas, en fecha 12 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Yo, me encontraba en la parada de Barrio Aeropuerto y con mi pareja de nombre YUSMARY ASTUDILLO, cuando el autobús arrancó entro la expareja de ella de nombre JESÚS GIMÉNEZ (sic), intentado (sic) golpearla, yo al ver lo que sucedía evite, que la golpeara y nos fuimos a los golpes, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy, a las 06:30 horas de la mañana, en vía pública, avenida Urimare". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona se percato de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Habían muchas personas en el autobús, pero no las conozco y mi pareja antes mencionada". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede algo similar a esto? Contesto: “De irme a los golpes con el ciudadano antes mencionado si, pero en otras oportunidades hemos tenido encontronazos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los motivos que originan los maltratos verbales y psicológicos por parte del ciudadano JESÚS GIMÉNEZ (sic), en contra de su pareja: YUSMARY ASTUDILLO? Contesto: “Por que ella no quiere seguir viviendo con el”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la ocupación del ciudadano antes mencionado? Contesto: “No se”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado han (sic) estado detenido por algún Organismo del estado Contestó: “El estuvo en una oportunidad en este Despacho, ya que mi pareja antes mencionada lo denunció en una oportunidad por violencia, pero no recuerdo el expediente”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento de los hechos el ciudadano en cuestión se encontraba los efectos del alcohol o alguna sustancia de estupefaciente? Contesto: “Estaba en perfecto estado…” (Folio 6 de la incidencia).
4.- Experticia medico legal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Vargas de fecha 13 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Reconocimiento medico Legal, practicado al ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA. Examinado en este servicio el día 13-05-10, apreciamos –Contusión con equimosis y edema en región infraorbitaria derecha, cara anterior de muslo izquierdo. –Contusión con edema en región temporal izquierdo, clínicamente sin lesión ósea aparente…Carácter LEVE…” (Folio 11 de la incidencia).
5.- Deposición del ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 14/05/2010, el cual manifestó ante el Juzgado A quo lo siguiente:
“…no es posible que esa señora la semana pasada todavía vivía en mi casa, y ella le dice a la otra pareja como se podía meter en mi casa y viera lo que yo hacia en mi casa, yo he tenido que cambiar mi numero de teléfono 3 veces porque esa señora se la pasa llamando para mi casa, y por ultimo (sic) vez yo fui la que la defendí que su otra pareja le metiera una puñalada, tuve que ir para evitar que no le pasara nada, nosotros nos llamamos mudamente (sic) y cuando ella quiera (sic) ir la (sic) casa ella me llama y tengo bastante testigo de eso…” (Folio 17 al 20 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra acreditado que en fecha 12 de Mayo de 2010, el ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA se subió a una unidad de transporte publico en donde se encontraba la ciudadana ASTUDILLO DE GÓMEZ YUSMARY DEL VALLE a la cual intento agredir físicamente, siendo impedida esta acción por el ciudadano MUÑOZ ACOSTA JOSÉ RAMÓN.
Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización por la posibilidad que tiene el imputado para influir en la victima y en el testigo de la presente investigación con el fin de que expongan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente para con las resultas de la presente causa, pero no obstante esta circunstancia el hecho punible atribuido al imputado y calificado provisionalmente por esta Corte bajo el tipo penal de ACOSO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal que posee una pena que oscila entre OCHO (8) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, con lo cual aprecia esta Alzada en base al principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de obstaculización señalado anteriormente puede ser satisfecho garantizando las resultas del proceso, con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son la ordena y las ratificadas por la decisión del Juzgado A quo.
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Ratifico las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem al ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA, pero por la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha elementos de convicción que permitan establecer la comisión de este delito en consideración, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A Quo no se encuentran configurado, motivo este que conlleva a REVOCAR las Medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelar impuestas en contra del imputado JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA, por este delito al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Ratifico las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem al ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA, por la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 ibidem.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Ratifico las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem al ciudadano JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ LADERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ibidem, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2010-0000226
RM/NS/EL/greisy.-