REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de julio del 2010
200° y 151º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000248
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contra su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo párrafo del Código Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Dicha impugnación la fundamento en el hecho que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales. Los funcionarios actuantes al momento de detener a mi defendido le realizaron una revisión corporal y durante la misma no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran lo que señalan en el acta policial, qué supuestamente, le incautaron en sus partes íntimas un teléfono celular. A esto se suma que en el expediente procesal no consta acto alguno mediante el cual la víctima señalara o reconociera a mi defendido, como la persona que momentos antes le habría arrebatado el teléfono celular. En función de lo antes descrito, quiero significar que el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendido en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes…resulta extraño el hecho de que si la aprehensión de mi defendido ocurrió durante el día, en horas del medio día, en un sector poblado, por donde frecuentemente (sic) y transitan numerosas personas, los funcionarios aprehensores no se hicieron de dos testigos, que pudieran corroborar el procedimiento policial, no haciendo uso de la facultad coercitiva que les impone el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se observa en el presente caso, el Juez de Control fundamentó su decisión de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por esta defensa, cuando lo único solicitado por quien suscribe era la libertad sin restricciones durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo...a lo que se suma el hecho que en el expediente procesal no consta acto alguno mediante el cual la víctima señalare o reconociera a mi defendido, como la persona que momentos antes le habría arrebatado el teléfono celular…Con la decisión del tribunal de la recurrida no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Con la Medida de Coerción Personal, decretada en contra del ciudadano HERNAN RAMÓN GUEVARA MENDOZA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma…cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos, de la siguiente manera: “…del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán en su oportunidad procesal al ciudadano Juez de Juicio al momento de fundamentar su sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado con vista a las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley….en cuanto a las presuntas irregularidades cometidas en la actuación del órgano aprehensor, en este caso la Policía del Estado Vargas esta Representación Fiscal observa que el presente procedimiento fue efectuado por los funcionarios actuantes cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar en ningún momento los derechos del imputado, y de ello deja constancia el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin declarar la nulidad total ni parcial de las mismas, por lo cual esta Representación razona y así lo estima pertinente que no existió ninguna irregularidad en cuanto a la aprehensión de los imputados (sic), así como tampoco le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales ni constitucionales, tal como lo alega la respetada defensa en el recurso interpuesto por el mismo, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como partícipe de la comisión de un delito de acción pública motivo por el cual interviene legal y oportunamente el órgano policial y lo pone a disposición de esta Representación Fiscal…en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser interpuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aún tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, así como también el bien jurídico de la libertad personal de la víctima, aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas por el órgano aprehensor, en este caso la Policía del Estado Vargas conducen a afirmar que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda decretar la Privación Preventiva de la Libertad, la misma pueda ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como la del caso en estudio…Además es preciso que concurra como es el caso que hoy nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable al imputado, como posible partícipe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…es bien conocido por la Jurisprudencia y la Doctrina que las medidas de coerción personal dictadas por el Juzgador de Control tienden a asegurar las resultas del proceso ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia, tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del imputado al IUS PUNIENDI del Estado, por lo que, en ningún caso, la misma puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso penal conforme a las formas y exigencias establecidos legalmente…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se pudo verificar en acta policial que el ciudadano HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA…fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando en la Parroquia 10 de Marzo, Carlos Soublette, específicamente a la altura del bloque 1 de dicho sector, avistaron a un grupo de estudiantes quienes le comunicaron que un ciudadano de tez morena estatura alta, que vestía un short de color beige y camisa de color blanca con rayas verdes, le había arrebatado un teléfono celular a una de las estudiantes adolescente M…C…de catorce (14) años de edad, por lo que en vista de tal información, la comisión policial comenzó la búsqueda del referido sujeto dándole alcance a la altura del bloque dos de 10 de Marzo, que una vez realizada la inspección corporal se le incautó entre sus partes intimas un teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro y demás características constan en el acta policial, siendo este reconocido por la adolescente víctima como de su propiedad y el Representante Fiscal señaló que la conducta desplegada por el antes identificado ciudadano HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA…se subsume en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 segundo párrafo del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 6° al imputado…por considerar que se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes dicho este Juzgador presume que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 segundo párrafo del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic)…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contra su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso, de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Incidencias, se encuentra acreditado los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tales efectos se observa:
1-Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios REINOZA LUIS y FIGUEROA ALDO, adscritos a la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio de recorrido especial Boulevard de 10 de Marzo, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 6-098 FIGUEROA ALDO…siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 19-05-10, cuando nos encontramos de recorrido por dicho boulevard de diez de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, encontrándonos a la altura del bloque “1” de dicho sector, donde avistamos un tumulto de estudiantes al acercarnos al lugar nos indicaron, que un ciudadano de tez morena, estatura alta, vestía un short de color beige, chemise de color blanca con rayas verdes, nos indicaron que el mismo le había arrebatado un teléfono celular y se montó en autobús de transporte público de color blanco señalándonos el mismo iba dirección a Maiquetía, apuramos el paso ya que había fuerte congestionamiento vehicular en el lugar le (sic) lográndole dar alcance a la altura del bloque dos de diez de Marzo, procediendo a mandar a detener dicho vehículo de transporte público, abordando el mismo logrando avistar el ciudadano antes descrito por las adolescente, identificándonos como funcionarios policiales le indique de nuestra presencia pidiéndole que se bajara de dicha unidad colectiva, amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; practicándole la retención preventiva seguidamente le indiqué que de conformidad con los previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección corporal, comisioné al OFICIAL DE POLICÍA…FIGUEROA ALDO…le advirtió sobre dicha inspección y procedió en consecuencia a realizar la revisión superficial, lográndoles incautar, entre sus partes íntimas, un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro, modelo…Con una batería de color negro…una tarjeta SIM de color blanco…Siendo identificado este ciudadano, según datos aportados por el mismo como: HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, de 24 años de edad, C. I. V-18.323.496, (INDOCUMENTADO); siendo ya aproximadamente las 11:55 horas de la mañana de hoy 19-05-10, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal…”
2- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2010, levantada a la adolescente F. C. G., inserta a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…el día de hoy 19-05-10 aproximadamente como a la 11:10 hora de la mañana, yo me encontraba con mis amigas haciendo Educación Física, cuando terminamos la clase nos fuimos por la avenida para llegar a mi colegio. Luego sentí como si alguien venía tras nosotras y nosotras apresuramos el paso más rápido, y el tipo me agarró por la camisa y me frenó para abrir espacio y pegarse a MARÍA GABRIELA, y vi que le estaba metiendo la mano en el bolsillo del mono y le quitó el celular, y después corrió para un autobús. Y nosotras corrimos para que (sic) unos policías que venían subiendo y le dijimos que a mi amiga le habían robado, luego los policías fueron a buscar ese autobús para agarrar al tipo, y nosotras fuimos al colegio, después vino los mismos policía (sic) y nos dijeron que había agarrado (sic), luego nos dijeron que teníamos que venir con los policías a declarar para macuto…”
3-Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de mayo de 2010, inserto al folio 17 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario REINOZA LUIS, adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del estado Vargas colecta la siguiente evidencia física: “…Un (01) teléfono celular marca Samsung, de color negro…Con una batería color negro…una tarjeta SIM de color blanco…”
Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los “fundados elementos de convicción” en contra del ciudadano HERNAN RAMÓN GUEVARA MENDOZA, como presunto autor en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 segundo párrafo del Código Penal, esta Alzada observa que en el cuaderno de incidencias surge como único elemento capaz de avalar el dicho de los funcionarios actuantes la declaración de la adolescente F.C.G., quien acompañaba a la presunta víctima al momento que le arrebataron su celular, sin que de su contenido se desprenda que observó la detención, así como tampoco manifiesta que la persona detenida fuera la misma que despojo de su teléfono a la adolecente M.G, cuya declaración tampoco cursa, por lo que para este momento procesal no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contra su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo párrafo del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contra su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo párrafo del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Adjetivo Penal. SE REVOCA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000248
RMG/EL/NS/joi