REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 08 de Julio de 2010
200 y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado LUIS ALBERTO BARONI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ, el segundo por el profesional del derecho JUAN J. GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 ejusdem.
El Abogado LUÍS ALBERTO BARONI, defensor privado del ciudadano CRISTIAN ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ, en su escrito recursivo alego entre otras cosas que:
“…Asimismo, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, a mi representado se le violaron sus derechos constitucionales, como lo son la presunción de inocencia, un debido proceso así como la tutela judicial efectiva, por los hechos que se investigan cuyas razones la explanaré en el siguiente capitulo… Se desprende del acta de presentación de detenido, que el representante del Ministerio Público narró el acta de aprehensión policial, considerando el Fiscal que los hechos narrados se encuentran circunscrito dentro de las previsiones de los delitos de Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 2 y 6 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, así como el delito de manejo fraudulento de tarjeta inteligente o instrumentos análogos y posesión de equipos para falsificaciones, tipificados y penados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, por lo que solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, sin motivar cada uno de los supuestos que contiene cada artículo, cuya petición fue general, sin indicar cuales fueron los elementos de convicción que lo motivo a solicitar la referida medida coercitiva, como lo es la privativa de libertad de mi representado, tal como lo requiere el numeral 2 del articulo 250, cuando solo tiene u acta de aprehensión SIN TESTIGO y la declaración de una ciudadana que abrió la puerta de su casa, quien es además esposa de uno de los coimputados, sin orden de allanamiento alguna y sin presencia de testigos, procedieron a interrogar a la misma y ofrecer su entrevista como un medio de convicción…En tal sentido el representante de la Vindicta Pública debió ser preciso en su solicitud, pronunciándose de manera vaga y genérica, que en definitiva no puede determinarse a ciencia cierta cuáles son los supuestos adjetivos que se materializan en el presente Proceso penal, atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que el último de los mencionados se deben tener claro y preciso los argumentos para ejercer la debida oposición…nuestro proceso penal establece que el Juzgador como rector del proceso y garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, debe pronunciarse con motivación propia, sobre todas y cada una de las peticiones realizadas por las partes; en el caso bajo examen solamente se limitó a declarar con lugar la solicitud de la medida de privación de libertad de los coimputados de autos, y menos aún hizo referencia sobre de la precalificación hecha por el Fiscal, es decir no acogió la imputación fiscal, sin decidir de una manera clara, concisa y lógica en cuanto a dichas precalificaciones, es de notar que la ciudadana Jueza en cada pronunciamiento comienza diciendo se declara con lugar, como lo es, el deber ser, ya que los pronunciamientos deben ser claros y precisos y no hacer referencias o inferencias, lo que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, situación que se repite en el auto fundado o resolución judicial que motiva la privación judicial de libertad, donde la juez corto y pego el contenido del acta de audiencia para oír al imputado, lo cual estaríamos ante un vicio de inmotivación, toda vez que la razón de ser de la referida resolución judicial es desarrollar la situaciones de hecho y de derecho por el cual la juez de control decreta la medida de coerción personal, indicando los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal y como se subsume en el caso en concreto, lo cual permitiría a las partes conocer las razones por la cual tomó la decisión en la audiencia, cuya actividad se resume en Administración de justicia, aplicando el derecho… Igualmente se observa del acta de la audiencia para oír el imputado, el desconocimiento que tiene la Juez de control de su obligación de informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, siendo que el proceso penal tiene su génesis con acta policial de aprehensión sin testigos, la cual dice muchas cosas, pero no hay la presencia de un solo testigo que conozca a los imputados de autos, la Jueza de Control, observando la violación de la aludida garantía procesal convalidó la actuación policial, la cual es susceptible de nulidad absoluta, lo cual crearía un precedente para futuro, tomando en consideración solamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo expresado de los funcionarios policial, sin contra con aval de un testigo lo cual estarían condenando a primera fase al imputado de autos y trasgrediendo la presunción de inocencia la cual sólo se puede desvirtuar a través de una sentencia condenatoria por un Juez Competente y atendiendo a todas la Garantías y Principios Constitucionales… Por tales motivos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones y visto los transgresiones de las garantías Constitucionales, declare la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado de fecha 06 de mayo de 2010…En cuanto a las actas procesales levantadas por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada bajo el número de investigación Exp. I-539.382. de la Sub-Delegación de La Guaira, solicito la nulidad de todas y cada una de ellas por ser violatorias al debido proceso, conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente señalados, solicito muy respetuosamente a esta honorable alzada, declare con lugar los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el fallo del tribunal a-quo, por ser contraria a las garantías constitucionales y a derecho. SEGUNDO: Se declare Con Lugar la presente apelación y Decrete La libertad sin restricciones de mi defendido…” (Folios 99 al 120 de la incidencia).
El Abogado JUAN GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano RAMON ANTONIO HIGUERA CHIRINOS, en su escrito recursivo alegó entre otras cosas que:
“…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO HIGUERA , sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Manejo Fraudulento de tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y 19 Posesión de Equipos para Falsificaciones previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 ambos de la Ley Especial contra los delitos Informático…Por su parte esta defensa Solicito se le otorgara a su representado medida cautelar sustitutiva de Libertad por cuanto en el presente expediente no existe un solo elemento de convicción que lleve a la mente de esta juzgadora que mi defendido sea autor o participe de los hechos aquí investigados por cuanto no surge un solo elemento de convicción; Mas aun que es la esposa de mi defendido que según actas realizadas por los mismos funcionarios es la persona que le entrega la bolsa que le habían dejado en su casa; ahora la defensa se pregunta creen ustedes Ciudadanos Magistrados que si mi defendido andará cometiendo delito informáticos la ciudadana esposa de mi defendido hubiese entregado la bolsa de buena fe para que revisaran que era eso? Indiscutiblemente que NO!. Es por esto que no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas en la que privo de libertad a mi defendido Ramón Antonio Higuera Chirinos, en fecha 06 de Mayo del presente año 2010, y le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales tercero y octavo…” (Folios 126 al 132 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Mayo de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad nº V-6.247.821 y CHRISTIAN ALEXIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.247, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y 19 (sic) POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ambos de la Ley Especial Contra los Delitos Informático, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 62 al 75 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos CHRISTIAN ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ y RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS, fue tipificado por el Juzgado A quo como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 4 de Mayo de 2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo de 2010, emanada de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de:
“En este misma fecha, siendo las once y veinticinco horas de la noche… el funcionario: Detective Héctor APARICIO… “Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector Miyogla HERRERA, Detective Ronny MARJAL y Agente Dayana (sic) a bordo de la unidad marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color AZUL, identificada con las placas A88AAM7P, en las adyacencias del Centro Comercial Tersay ubicada en el Sector La Páez, vía pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, lugar en el cual observamos que de un vehiculo automotor marca CHEVROLET, modelo LUV/LUV D- MAX 4X$ T, color BLANCO, placas A48AH1G, estaban descendiendo tres sujetos quienes al percatarse de la de la presencia Policial tomaron una actitud esquiva para con nosotros…motivo por el cual decidimos abordar dichos sujetos, no les identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, notando una actitud de nerviosismo, por lo que les indicamos que pusiera de vista y manifiesto cualquier arma o sustancia ilícita que portaran entre sus rotas, manifestaron no poseer ningún tipo de evidencias de interés criminalistico…se les realizó la respectiva inspección corporal, logrando ubicar entre la cartera del sujeto referido como EL PRIMERO documentos personales entre los que destaca una cedula a nombre de RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS…así como también tres tarjetas de crédito la primera: perteneciente BANCO MERCANTIL signada con la nomenclatura 501878011200294901, presentado como WANDA Z ALVARADO L, la segunda: perteneciente al BANCO DE VENEZUELA, signada con la nomenclatura 5257 3912 5686 1537, presentando como titular RAMON A HIGUERA esta tarjeta presentando en su parte posterior una cinta adhesiva con escrituras manuscritos donde se lee 3441 452 308530 RALPA GONZÁLEZ 3690, la tercera: perteneciente al BANCO FONDO COMUN, signada con la nomenclatura 5546 4601 1225 9169 presentando como titular RAMON A HIGUERA, así mismo un carnet de circulación a nombre de RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS…perteneciente al vehiculo automotor marca CHEVROLET, modelo LUV/LUV D-MAX 4X4 T, color BLANCO, placas A48AH1G, serial de carrocería 8GGTFSJ738A166558, en la cartera del sujeto referido como EL SEGUNDO: documentos personales varios entre lo que destaca una cedula a nombre de GELNALY ANGEL NEGRETE BENOCE…así como también seis tarjetas de crédito la primera: perteneciente a CITIBANK signada con la nomenclatura 4487 4178 9993 8005, presentando como titular CARLOS RUIZ, la segunda: perteneciente al BANCO PROVINCIAL, signada con la nomenclatura 4540 4105 3122 3170 presentado como titular CARLOS RUIZ, la tercera: perteneciente al BANCO MERCANTIL, signada con la nomenclatura como titular ELIZABETH RAMÍREZ, la cuarta: perteneciente al BANCO DEL CARIBE, signada con la nomenclatura 4541 3731 2566 1834 presentando como titular LUÍS RUIZ, la quinta: perteneciente al BANCO MERCANTIL, signada con la nomenclatura 4532 3201 2561 7036 presentando como titular FHANY QUIROGA SANCHEZ presentando en su parte posterior una cinta adhesiva con escrituras manuscritas donde se lee “6696 756 6343036 43 HONG TAKSU 17016, la sexta: perteneciente al BANCO MERCANTIL, signada con la nomenclatura 501878 0013 0031 3685 presentando como titular WENDY J HERNANDEZ M, esta presentando en su parte posterior una cinta adhesiva con escrituras manuscritas donde se lee “6557-72911.392.314-4754467 ATENCIO ANGEL, dos recibos de compra del BANCO DE VENEZUELA MASTERCARD, uno de ellos con transacción fallida en una tienda de nombre CONEXIONES TEL EXPRESS, RIF J-310445397, el otro por una transacción de nueve mil seiscientos cuarenta bolívares (9.640 Bs), en una tienda de nombre CONEXIONES TEL EXPRESS, RIF J-310445397, en la cartera del ciudadano referido como el TERCERO: documentos personales varios entre lo que destaca una cedula a nombre de CRISTIAN ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ…así como también dos tarjetas de debito la primera: perteneciente a BANESCO, signada con la nomenclatura 60128892 3869 3070, no observando titular, la segunda: perteneciente al BANCO MERCANTIL signada con la nomenclatura 501878200008279897…así mismo manifestaron a la comisión que se encontraban por dicho sector debido a que realizarían las compras de unos electrodomésticos, al analizar que la documentación portada por los sujetos se notaba fraudulenta ya que los datos pertenecían a otras personas decidimos trasladarlos hacia este Despacho a fin de chequearlos y verificar la referida documentación, tomando las previsiones requeridas aseguramos a dichos sujetos con esposas, al momento que nos dirigíamos a este Despacho el ciudadano referido como EL PRIMERO quien quedo identificado como RAMON ANTONIO HIGUERA CHIRINOS…nos refirió que no quería verse involucrado en un problema con la justicia, pero que en horas tempranas cuando el ciudadano GELNALY ANGEL NEGRETE BENOCE…al momento que lo contacto en su residencia le había dado una bolsa contentiva de un aparato color beige, comúnmente conocido como “PESCADORA”, presentando un cable así mismo una pequeña bolsita de color negro contentiva de varias tarjetas que desconocía su procedencia, en vista de tal situación nos trasladamos hacia la residencia del ciudadano, en Cruz de La Vega a Rio, casa numero 08, San Martin, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, en mención, una vez en el lugar los funcionarios Sub Inspector Miyogla HERRERA, detective Ronny MARJAL y Agente Dayana BLANCO, conjuntamente con el ciudadano RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS…se trasladan hacia la vivienda del citado ciudadano y mi persona quedo en custodia de los ciudadano CRISTIAN ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ…y GELNALY ANGEL NEGRETE BENOCE…así como también del citado vehiculo, luego los funcionarios hicieron un llamado en la vivienda antes citada al hacer una breve espera fueron atendidos por una ciudadana a quien se les identificaron como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, indicando a la comisión llamarse WANDA ZAIDA ALVARADO LOPEZ… a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia, permitió el acceso al lugar, dicha ciudadana hizo entrega de una bolsa color negro que luego de revisar en su interior ubicamos un aparato de color beige, comúnmente conocido como pescadora, presentando su cable electro conductor dicho aparato color beige, presentando en su parte posterior una etiqueta donde se lee serial S7NA017764, al igual que ocho tarjetas de crédito y debito la primera: de crédito perteneciente al banco BANESCO, VISA, signada con la nomenclatura 4966 3815 8937 1093, presentando como titular a BEATRIZ DE CISNEROS, la segunda: de debido perteneciente al banco BANESCO, signada con la nomenclatura 6012 8827 7015 8206 no especifica titular, esta presenta cinta adhesiva en su parte posterior donde se lee “3712-084 795513 RUBEN ATENCIO”, la tercera: de debito perteneciente al banco BANESCO, signada con la nomenclatura 6012 8892 2051 5927, no especifica titular, la cuarta: de debito perteneciente al banco BOD, signada con la nomenclatura 601400 0000 1121 3218, no especifica titular, la quinta: de debito perteneciente al banco BANCARIBE, signada con la nomenclatura 603644 00014 5445 4574, presentando como titular XIOMARA MILANO, la sexta: de crédito perteneciente al banco PROVINCIAL, signada con la nomenclatura 5420 07076455 0582, presentando como titular a CARLOS RUIZ, la séptima: de crédito perteneciente al banco CITIBANK, signada con la nomenclatura 49999 2901 38028024, presentando como titular a MIGUEL LOVERA, esta presenta en su parte posterior escrituras manuscritas donde se lee “6333-635 3743792”, la octava: de crédito perteneciente al banco FONDO COMUN, signada con la nomenclatura 5547 3503 0810 0013, presentando como titular ANDREA P TREJOS, así mismo tres copias de recibos de compra del UNICASA MONTALBAN RIF J-001675523, de fecha 30/04/10, dos (02) con transacción fallida y uno por la compra de tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (3.948,60 Bs.), al momento en que los funcionarios Sub Inspector Miyogla HERRERA, Detective Ronny MARJAL y Agente Dayana Blanco, conjuntamente con el ciudadano RAMON ANTONIO HIGUERA CRIRINOS… y la ciudadana WANDA ZAIDA ALVARADO LOPEZ…esposa del ciudadano referido anteriormente, retornaban al lugar donde yo me encontraba custodiando a los ciudadanos CRISTIAN ALEXIS SANCHEZ PEREZ…y GELNALY ANGEL NEGRETE BENOCE…el ciudadano antes mencionado al observar cuando los funcionaros que retornaban y tenían en su poder la bolsa citada anteriormente, de manera violenta me empujo emprendiendo la huida inmediatamente mi persona quien se encontraba en el suelo, al igual que los funcionarios, que retornaban, le dimos la voz de alto en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso, huyendo hacia la autopista Francisco Fajardo a la cual se tiene acceso de forma rápida, desde los edificios las personas nos indicaban que esté se había lanzado hacia las riberas del río Guaire, realizando una búsqueda en el lugar durante un tiempo estimado de una hora y media, siendo infructuoso la ubicación del sujeto, seguidamente en vista que las evidencias antes referidas comprometían a dichos sujetos con uno de los delitos contemplados en las Leyes Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Contra los Delitos Informáticos, procedimos a notificarle a los dos sujetos restantes en custodia de la Comisión que por estar incurriendo en delitos contemplados en las Leyes referidas, leímos sus derechos…” (Folios 03 al 23 de la incidencia).
2.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Mayo de 2010, de la ciudadana WANDA ZAIDA ALVARADO LOPEZ, emanada de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso entre otras cosas:
“…Me encuentro en este despacho ya que en el día de hoy como a las 09:30 horas de la noche, tocaron la puerta de mi casa y al abrir observe que eran funcionarios de este cuerpo, quienes estaban en compañía de mi esposo de nombre RAMON HIGUERA, los cuales me explicaron que se encontraban realizando labores de investigación por cuanto habían detenido en compañía de mi esposo a un ciudadano que se encontraba involucrado en un delito, motivo por el cual necesitaban ingresar a mi vivienda para verificar si en el lugar se encontraba alguna evidencia de interés criminalistico, por lo que permití el acceso y a su vez les explique que ANGELO quien es la persona a quien mi esposo le hizo la carrera se había presentado aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana a mi casa pidiéndole dicho servicio y que al momento en que se disponían a retirar me hizo entrega de una bolsa, la cual hice entrega a los funcionarios…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, el día de hoy 04-05-2010…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo su persona en el interior de la bolsa? CONTESTO: “Un aparato que pesaba y varias tarjetas de bancos…” (Folio 26 de la incidencia).
3.- Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Trascripción de Mensajes de Texto a tres (3) celulares incautaos, realizada por la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que:
1.- Un (01) Teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color azul, marca: MOTOROLA, modelo: C137, presenta etiqueta identificativa con la siguiente numeración: IMEI: 356478002037255, posee una pantalla rectangular y teclado alfanumérico para sus diversas junciones, en su parte posterior alberga una batería, marca: MOTOROLA, serial número AAA4564, visto de un chip de la compartía telefónica DIGITEL, serial: 895802086302669970F y tiene asignado el número 04129234472. La pieza referencia se halla en regular estado de uso, conservación y funcionamiento…2.- Un (01) Teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color gris, marca: ZTE modelo: ZTE C332, serial número 321590644178, posee una pantalla cuadrada y teclado alfanumérico para sus diversas funciones, en su parte posterior alberga una batería, marca: ZTE, y tiene asignado el número 04241469941. La pieza en referencia se halla en regular estado de uso, conservación y funcionamiento…3.- Un (01) teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color negro y plateado marca: MOTOROTA…y tiene asignado el numero 04129234472…CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento y Transcripción realizada se puede concluir. l.-Los teléfonos CELULARES, descritos en la parte expositiva del presente informe y signados con los números “1”, “2” y “3”, son un medio de comunicación (terminal) empleado para transmitir conversaciones y mensajes de texto, por medio de redes de comunicaciones (redes de telefonía móvil). 2.- El material recibido para practicar la presente experticia lo constituyeron: Para la evidencia signada con el número “1”: CUATRO (04) mensajes de texto en el Buzón de Entrada y no se encontraron mensajes en el Buzón de Salida. Para la evidencia signada con el número “2”: CUARENTA (40) mensajes de texto en el Buzón de Entrada y TREINTA Y SEIS (36) mensajes de texto en el Buzón de Salida. Para la evidencia signada con el número "3*: CINCO (05) mensajes de texto en el Buzón de Entrada y no se encontraron mensajes en el Buzón de Salida…” (Folios 29 al 32 de la incidencia).
4.- Experticia Legal de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que:
“…se procedio a la experticia de un vehiculo... CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO; LUV, AÑO: 2008, COLOR BLANCO, PLCAS A48AH16…CONCLUSIONES: 01. La chapa del serial de carrocería presenta la cifra 8GGTFS738A166558, se encuentra REMOVIDA. 02. el serial de motor presenta la cifra 273508, se encuentra ORIGINAL. 03. La Etiqueta se seguridad unidad presenta la cifra: 8GGTFSJ738A166558, se encuentra ORIGINAL…” (Folio 33 de la incidencia).
5.- Experticia Legal de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que:
“…MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal, a Una (01) cedula laminada y tres (03) tarjetas de Debito, incautadas al ciudadano: HIGUERA CHIRINOS RAMÓN ANTONIO…el material recibido, fue sometido a experticia, a fin de dejar constancia de su estado actual…CONCLUSIÓN: 1.- Las piezas descritas en el presente informe, fueron remitidas a la División de Experticias Informáticas, a fin de que le sea realizada su experticia correspondiente…” (Folios 35 de la incidencia).
6.- Experticia Legal de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que:
“…MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal, a Una (01) cedula laminada, Dos (02) Recibos de punto de venta, seis (06) tarjetas de Debito, incautadas al ciudadano: NEGRETE BENOCE GELNALY ANGEL…el material recibido, fue sometido a experticia, a fin de dejar constancia de su estado actual. En relación a las tarjetas de debitos fueron remitidas a la División de Experticias Informáticas…la cedula de identidad y los comprobantes remitidos a la División de Documentologia…a fin de que le sea realizada su experticia correspondiente…” (Folios 38 al 39 de la incidencia).
7.- Experticia Legal de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que:
“…MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal, a Una (01) cedula laminada, Dos (02) tarjetas de Debito, incautadas al ciudadano: SANCHEZ PEREZ CHRISTIAN ALEXIS…el material recibido, fue sometido a experticia, a fin de dejar constancia de su estado actual. En relación a las tarjetas de debitos fueron remitidas a la División de Experticias Informáticas…a fin de que le sea realizada su experticia correspondiente…” (Folios 03 al 06 de la incidencia).
8.- Experticia Legal de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que:
“…MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal, a Tres (03) recibos de punto de venta, ocho (08) tarjetas de Debito, localizadas en el sector Cruz de La Vega a Rio, Casa 08, San Martin, Parroquia San Juan, Distrito Capital…el material recibido, fue sometido a experticia, a fin de dejar constancia de su estado actual. En relación a las tarjetas de debitos fueron remitidas a la División de Experticias Informáticas…y los comprobantes remitidos a la División de Documentologia…a fin de que le sea realizada su experticia correspondiente…” (Folios 44 de la incidencia).
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que:
“…el funcionario Héctor APARICIO…expone: “Prosiguiendo con las Actas procesales I-539.382…me dirigí hacia la sala de sustanciación de este Despacho a fin de verificar y establecer la posibilidad que exista algún otro expediente con la similitud de las presentes Actas Procesales, entrevistándome con el funcionario Wille ALMEIDA, Jefe de dicha Sala, luego de una minuciosa búsqueda, dicho funcionario logro ubicar y determinar que en las actas procesales, signadas con la nomenclatura I-539.267, de fecha 30 de abril del presente año, donde están señalados los ciudadanos SÁNCHEZ PÉREZ CRISTIAN ALEXIS y GELNALY ÁNGEL NEGRETE BENOCE, como participes en la comisión del delito referido en dichas Actas Procesales logrando analizar que estos ciudadanos se encuentran ligados a una Organización que como herramienta para delinquir utilizan la tecnología y audacia ubicando a personas que adquieran beneficio económico y hacer transacciones fraudulentas por medio de puntos de ventas en diferentes establecimientos del Estado…” (Folios 47 de la incidencia).
10. En Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 06 de Mayo de 2010, el ciudadano CHRISTIAN ALEXIS PEREZ SANCHEZ, expuso lo siguiente:
“…ese día martes, yo el día anterior tenía un trabajo por contrato, de reparación de ascensores, tengo familia en Catia la Mar, Colina Feliz, Catia la Mar, hable con mi tío a ver si consigue un trabajo, me detuve en Mac Donald a comer, luego salí y vi. a Ángel, al otro señor no lo conozco. Es ese momento salude a Ángel, en eso llego la policía y me trasladaron hasta su sede, informe que yo conozco Ángel solo de vista no de trato, de las tarjetas una solo es mía y la otra es de mi esposa Alexia Cartaya, no tenia en comercio, yo estaba en la acera para ir a casa de mi familiar, Ángel dijo que eso era de él, yo los invite a mi casa y ellos no fueron, porque no tenía nada que ver, no tengo entrada en la policía, soy TSU, también tengo una cooperativa, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, a mi Ángel me lo presento el día 04-12-2009 en una fiesta, un señor que se llama Rafael. Yo no tengo ningún problema legal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni en ningún lado. A preguntas por el Abg. Luis Baroni, expuso: para el momento que llego la policía se me incautó lo que estaba en mi cartera dos tarjetas la mía y la de mi esposa…” (Folios 62 al 75 de la incidencia).
11. En Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 06 de Mayo de 2010, el ciudadano RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS, expuso lo siguiente:
“…referente a las tarjetas son mías, de crédito, estaban en mi cartera pero no se por qué tiene eso allí, yo le fue hacer una carrerita a Ángel que se escapo, para La Guaira, me dio 100 bolívares, bajamos a Mac Donald Catia La Mar, comiendo llegaron los policías y me dijeron que estábamos detenidos, me pidió la llave de la camioneta, pensé que era un atraco, le pregunte que pasaba y luego vi que eran funcionarios y me llevaron, referente al señor que se escapó, lo conozco como Ángel, fue a mi casa temprano porque lo conoce es mi hija, le entrego una bolsa, cuando la policía lo lleva a la casa de cada una, mi esposa le dio una bolsa a los funcionaros indicando que no sabía que era, luego supe que era una maquina, luego el señor Ángel se escapo, nos trajeron al Comando, esa es mi historia, soy un trabajador, no sabía lo que estaba pasando, estoy enredado en esto, padre de familia, es todo. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público quien formula la siguiente pregunta: conozco al señor Ángel Benoso poco tiempo. Es primera vez que le hago una carrera a ese señor. Yo conocí al señor Christian en Mac Donald Catia la Mar, Ángel me presentó al señor Christian, él le había entregado una bolsa a mi hija anteriormente, no sabía que le había entregado a ella. Ellos iban a ir a la casa de cada uno de ellos a verificar que teníamos nosotros en cada casa. Primero fue a mi casa, yo los llevé, verificaron, mi esposa dijo que le dejaron una bolsa de nombre Wanda Zaida Alvarado. La tarjeta de mi esposa yo la tenía en mi cartera. Mi hija Angelymar conoce al ciudadano Ángel. La policía revisó y fue mi esposa que le entregó la bolsa porque lo había dejado Ángel. Mi esposa no sabía que era lo que había en la bolsa. Mi hija se llama Wanda Angelimar Higuera. De seguidas el Abg. Juan José González formuló las siguientes preguntas a las que respondió. Yo trabajo como taxista y músico. El señor Ángel me iba a cobra trescientos bolívares y me dio cien por adelanto para la gasolina. Yo venía con el señor Ángel…”.
Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra de los imputados CHRISTIAN ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ y RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS, lo constituye el acta policial de aprehensión; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, en razón que la ciudadana WANDA ZAIDA ALVARADO LOPEZ es conteste en señalar que los objetos incautados en su residencia se los entrego fue el ciudadano que identifico como ANGELO, no indicando participación alguna en cuanto a los imputados aprehendidos, aunado al hecho que de la propia acta policial de aprehensión no se evidencia que los encausados portaran dentro de sus pertenencias personales medios o tarjetas electrónicas pertenecientes a otras personas.
En consecuencia no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida a los ciudadanos CHRISTIAN ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ y RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS, que haga procedente la imposición de medidas cautelares, al no existir plurales elementos que configuren su responsabilidad en los delitos imputados.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos CHRISTIAN ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ y RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 ejusdem y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos CHRISTIAN ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ y RAMÓN ANTONIO HIGUERA CHIRINOS Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 ejusdem y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2010-0000228
RM/NS/EL/greisy.-