REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JEAN FRANCO BRAVO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA…A mi defendido lo detuvieron en fecha 15-04-2010, cuando se encontraba en el sector Santa Ana, eso jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, junto con el ciudadano DOUGLAS MERSHEK LORENZO APONTE, co imputado en la presente causa y otras cinco personas más, entre las cuales ellos mismos mencionaron a los ciudadanos WINDER, SERGIO VILLARREAL, GARI BRAVO, JAVIER FIGUERA Y MIGUELITO, siendo que, según sus dichos estos no fueron objeto de revisión corporal alguna, razón por la cual no se les pudo haber incautado objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, es por eso que esta defensa considera que en el presente caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, ya que no fue encontrado sustancia ilícita en poder de mi representado ni en poder de ninguna de las personas que resultaron aprehendidos junto con él, mal puede la representación fiscal precalificar semejante delito partiendo del principio que DISTRIBUCIÓN supone un intercambio de mercancía por el pago de una contraprestación, el cual no es el caso que nos ocupa…PETITORIO…por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial en fecha 17-04-2010 en contra del ciudadano YAFRANCO JOSE BRAVO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…Solicitud que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales pertinentes…” (Folios 2 al 10 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 23 al 29 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2010, pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JEAN FRANCO BRAVO GONZÁLEZ y DOUGLAS MESHERK LORENZO APONTE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales (sic) 1º y 2º (sic), en relación con los numerales 2º, 3º (sic) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el acta policial y el acta de entrevista así como una presunción fundada por el peligro de fuga. En tal sentido se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JEAN FRANCO BRAVO GONZÁLEZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de Abril de 2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Abril de 2010, en al cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-136 GONZÁLEZ DARWIN…cuando nos desplazábamos a la altura del sector Santa Ana, parte alta El Tanque, a bordo de una unidad colectiva tipo jeep, marca Toyota, logrando avistar a dos sujetos que se encontraban en El Tanque, por lo que de inmediato nos bajamos de la mencionada unidad de transporte colectivo, dándole la voz de alto a estos sujetos, luego de identificarnos como funcionarios policiales…les efectuamos una inspección corporal, advirtiéndoles sobre la misma y luego de solicitarles la exhibición de los objetos que pudieran ocultar, logrando incautarle al primero de ellos, quien es de tez morena, estatura mediana, vestido con un short de color blanco y franela de color azul oscuro, en la mano derecha lo siguiente cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel metálico (aluminio), contentivos de vegetales y semillas de color verduzco (presunta droga); quedando identificado este ciudadano como BRAVO GONZÁLEZ JEAN FRANCO…mientras que al segundo de ellos, quien es de tez clara, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans, chaqueta de color negro y gorra de color negro, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón lo siguiente siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborados con papel metálico (aluminio) contentivos de vegetales y semillas de color verduzco (presunta droga); quedando identificado este ciudadano como LORENZO APONTE DOUGLAS MESHEK…Siendo testigo del presente acto el ciudadano VILLARREAL MORAN SERGIO JOSÉ…quien accedió a cooperar con la comisión policial…se deja constancia que dicha sustancia incautada fue pesada, con el siguiente resultado los cinco (05) envoltorios con un peso bruto aproximado de 28 gramos y lo siete (07) envoltorios con un peso bruto aproximado de 34 gramos…”(Folio 17 de la incidencia).
2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Abril de 2010, en la cual se dejo constancia de:
“…Se trata de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados con papel metálico (aluminio), contentivos de vegetales y semillas de color verduzco (presunta droga); lo cual arrojó un peso bruto aproximado de veintiocho (28) gramos y siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborados con papel metálico (aluminio), contentivos de vegetales y semillas de color verduzco (presunta droga), lo cual arrojo un peso bruto aproximado de treinta y cuatro (34) gramos…se procede a dejar dicha sustancia en resguardo en este despacho…”(Folio 18 de la incidencia).
3. Acta de Entrevista del ciudadano VILLARREAL MORAN SERGIO JOSÉ, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Abril de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Estaba en el sector El Tanque, del sector de Santa Ana, cuando vi que de un jeep se bajaron unos hombres, le dijeron a dos muchachos que levantaran las manos, que eran policías, uno de los muchachos era bajito, flaco, moreno, tenia puesto una chaqueta negra y un blue Jean, el otro muchacho era moreno, flaco, medio alto, tenia puesto una camisa azul y un short blanco, los policías lo revisaron a los dos y uno tenía en la mano cinco (5) pedazos de aluminios, el policía lo abrió y tenía un monte verde, el otro muchacho le sacaron del bolsillo siete (7) pedazos de aluminio, el policía también lo abrió y tenia lo mismo un monte verde, después el policía me pregunto si había visto lo que había pasado, le dije que sí, me pregunto si podía servirle de testigo y le dije que sí, me monte con ellos en el jeep y nos vinimos hasta aquí para declarar lo que vi…”(Folio 19 de la incidencia).
4. Acta de Entrevista del ciudadano VILLARREAL MORAN SERGIO JOSÉ, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 11 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…yo estaba con todos los muchachos…sentados en la bodega donde llegan lo jeepses (sic) y luego llego un jeep de la línea y nos llevaron hasta Maiquetía…allí estaba una unidad de la policía y nos montaron y nos llevaron hasta Macuto, y allí nos tuvieron como hasta las 11:00 de la noche y nosotros le decíamos a los policías que hasta cuando nos iban a tener aquí, entonces uno de ellos llego y me puso a firmar un papel que conste que nosotros nos íbamos a la calle y eso lo teníamos que firmar todos, los policías me dijeron firma y salte rápido, después me llamaron otra vez y tenía (sic) que ser testigo de los muchachos y decir que le habían conseguido droga y yo le dije que no estaba de acuerdo de ser testigo porque yo estaba con todos ellos y entonces los policías me empezaron a golpear para que dijera eso y fuese testigo, pero yo no podía decir nada de eso son mis amigos, después me sacaron y empezaron hablar con todos nosotros y los policías nos decían que teníamos que dar quinientos mil bolívares para que nos pudieran soltar, nosotros le respondíamos que no teníamos dinero y ellos insistían en pedirlo, luego nos dijeron que nos iban a soltar pero ellos subían luego a buscar el dinero al cerro, que la condición de salir era esa, nosotros les dijimos que si entonces los policías al día siguiente después que nos soltaron subieron al cerro a buscarnos y a pedir el dinero, entonces como no les di nada me amenazaron que donde me vieran me iban a sembrar porque yo no fui serio y no les di los quinientos bolívares, y esos policías donde me ven quieren el dinero yo tengo que esconderme porque ellos dijeron que donde vieran a los que no le dieron los reales nos iban a llevar preso…”(Folios 38 al 39 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación del imputado JEAN FRANCO BRAVO GONZÁLEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar en la entrevista rendida ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público en la cual señalo “…los policías me dijeron firma y salte rápido, después me llamaron otra vez y tenía (sic) que ser testigo de los muchachos y decir que le habían conseguido droga y yo le dije que no estaba de acuerdo de ser testigo porque yo estaba con todos ellos y entonces los policías me empezaron a golpear para que dijera eso y fuese testigo…”; con lo cual no existe contesticidad entre lo señalado en el acta policial y lo depuesto por el ciudadano testigo, lo cual impide el surgimiento de los parámetros de certeza y verosimilidad necesaria para establecer fundados elementos de convicción en contra del precitado ciudadano.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN FRANCO BRAVO GONZÁLEZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento y revisada como ha sido la incidencia, observa este Órgano Colegiado que el imputado DOUGLAS LORENZO APONTE se encuentra en la misma situación que el ciudadano JEAN FRANCO BRAVO GONZÁLEZ, por lo que le son aplicables los mismos motivos expuestos en los párrafos anteriores, siendo procedente aplicar el efecto extensivo, conforme lo prevé el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DOUGLAS LORENZO APONTE por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Abril de 2010, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN FRANCO BRAVO GONZÁLEZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 17 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por aplicación del efecto extensivo conforme lo prevé el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DOUGLAS LORENZO APONTE y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que no se libran boletas de excarcelación en virtud que en fecha 25 de Mayo de 2010, se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2010-000188
RM/NS/EL/greisy.-