REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Macuto, 08 de Julio de 2010
200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le DECRETÓ Medida de Privación de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

En fecha 06 de Julio de 2010 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000276 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 08 de Junio de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Oída la exposición de la defensa, si bien es cierto que la presente causa se inicio por denuncia, en fecha 04-06-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, indudablemente no existe flagrancia como tal, pero existe la tutela judicial efectiva, tipificada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nos encontramos ante tal situación, aunado a esto existe Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los errores de los órganos policiales, no son imputables al órgano jurisdiccional, que justamente que esta para corregir dicha situación, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en los (sic) articulo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, así mismo se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente (sic). TERCERO: Se declarar CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión al artículo con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), por cuanto el imputado posee causa en este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y ROBO GENERICO, y le fue otorgada Medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad, la cual al cometer otro hecho punible, no entendió las causas que lo llevaron a cometer dichos delitos, ni el juicio educativo que se le sigue...” (Folios 37 al 42 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 15 de Junio de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 59 y 60 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 51 al 55 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Privación de Libertad al adolescente de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le DECRETÓ Medida de Privación de Libertad al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000276