REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de Julio de 2010
200° y 151°
Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 7562, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL FLORES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.958.573, representado judicialmente por los abogados REYNA ELIZABETH SEQUERA, ALEJANDRO TINEO SALAS y AUDIO PEDREAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.301, 6.244 y 17.270, respectivamente, en contra del ciudadano EFREN JOSÉ RODRIGUEZ GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.995.316, representado judicialmente por la abogada ANA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 03 de febrero del año en curso.
Por auto de fecha 28 de junio del presente año, este Tribunal Superior admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para dictar la respectiva sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del presente año, el demandado, asistido por el abogado Risian Quiroz, consignó escrito en el cual alegó:
Que el demandante Juan Manuel Flores, solicitó el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la interposición de la demanda, así como los que se siguieron generando hasta la sentencia publicada en fecha tres (03) de febrero del presente año, la cual condenó al demandado al pago de la suma de Bs. 10.500,oo, a razón de Bs. 500,oo mensuales.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano Juan Manuel Flores Gutiérrez con la ciudadana Piera De Silvi De Hernández, así como contrato de arrendamiento suscrito por su persona con la propietaria del inmueble, la ciudadana antes mencionada, así como los depósitos bancarios en original de los pagos del canon de arrendamiento a la cuenta de la propietaria del inmueble arrendado.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Juan Manuel Flores, presentó libelo de demanda, el cual por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“… En fecha 30 de septiembre de 200, suscribí contrato de arrendamiento sobre el Fondo de Comercio de mi propiedad que funciona en el local No 3, de la parte posterior, de la estación de servicio La Maiolina, situada en la Calle 5 de la Urbanización Atlántida, Catia La Mar, estado Vargas, con el ciudadano EFREN JOSE RODRIGUEZ GARCIA…contrato celebrado por seis mese prorrogables, y que comprende el uso de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo local…
El arrendamiento lo celebré pues el local lo tengo arrendado, solvente en sus pagos mensuales, según el contrato celebrado con Piera Silvi de Hernández…a quien he venido efectuando los pagos de mi arrendamiento, desde el inicio del contrato de arrendamiento el mes de (sic) 1 de diciembre de 1.990…por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES VIEJOS (Bs. 80.000,oo) por mensualidades vencidas, y en algunas oportunidades por trimestres adelantados.
El contrato de arrendamiento mío, me dispensa para arrendar el fondo de comercio que en el tengo establecido con todas sus mejoras y anexidades…
El caso es que, el arrendatario del fondo de comercio, EFREN JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ha dejado de pagarme los cánones de arrendamiento que montan ahora a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES VIEJOS (Bs. 500.000,oo), vale decir a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) desde el mes de Nero del corriente año, lo que quiere decir que para este momento está atrasado en los pagos de arrendamiento por espacio de tres meses, puesto que el debía pagarme los días treinta de Radames, equivalente el atraso a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo)
Es por este motivo que ocurro…a proponer formal demanda de resolución de contrato de arrendamiento de fondo de comercio, denominado así simplemente, contra el Ciudadano EFRÉN JOSE RODRIGUEZ GARCIA…para que convenga o para que a ello sea obligado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento que conmigo tiene celebrado…o para que así lo establezca el Tribunal, con vista de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento…
Demando al expresado Ciudadano para que me pague subsidiariamente por vía de daños y perjuicios los canones de arrendamiento vencidos, que alcanzan a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) mas los canones que se sigan venciendo equivalentes a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) mensualmente y en lo adelante, hasta la terminación del juicio, más los intereses que devengue aquella y esta suma de dinero que se cause en el futuro, por el mismo concepto de pensión de arrendamiento, cada mes, hasta el pago definitivo, a la rata del 12 por ciento anual…
…el valor de la acción a los efectos de la competencia por la cuantía, es SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).
…pido que el Tribunal acuerde y decrete medida secuestro del local 3, sub arrendados…
Pido que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con costas…”
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano demandante, asistido por la abogada Reina Sequera, consignó contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Efren Rodríguez, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, y emplazó al demandado Efren José Rodríguez García, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda, siendo librada la compulsa correspondiente, en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 03 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación sin formar, por cuanto el cuanto el ciudadano demandado, se negó a firmar el mismo, dejando constancia de haberle hecho entrega de la compulsa respectiva.
Cursa al folio 21 del presente expediente, diligencia suscrita por la apoderada actora, solicitando se librara boleta de notificación a nombre del demandado, para ser colocada en la puerta de su domicilio, a los fines de completar la citación personal, lo cual fue acordado por el A quo, mediante auto del día 13 de junio de 2008.
En fecha 26 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberle entregado boleta de notificación al demandado, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 27 y 28 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2008, del cual se desprende lo siguiente:
“…Niego, Rechazo y Contradigo los hechos en que se funda la presente demanda por Resolución de Contrato. No es cierto que mi representado haya incumplido en el pago de los canones de arrendamiento, no es cierto que haya suscritos ningun contrato privado con el ciudadano JUAN MANUEL FLORES, PARTE ACTORA…el cual impugno y desconozco de pleno derecho. La relacion de arrendamiento con (sic) sostenia mi representado con dicho ciudadano, ya habia concluido tal como se demostrara en el lapso de pruebas…no teniendo cualidad el mismo para suscribir ningun contrato de arrendamiento, por no ser el dueño del mismo, ni tener autorización de la propietaria para tal fin…mi representado tiene un contrato de arrendamiento directamente con la dueña del local y a la cual le deposita el canon de arrendamiento, todo lo cual se demostrara en el lapso de pruebas…
…es por lo que rechazamos el cobro de los canones de arrendamientos demandados y la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO…
…Solicito que la presente demanda, sea declarada SIN LUGAR…y se condene en COSTAS Y COSTOS a la parte Actora…”
Diligenció la apoderada actora, en fecha 07 de agosto de 2008, Insistiendo en la validez y suscripción del contrato de arrendamiento del fondo de comercio, propiedad de su mandante.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la apoderada actora, promovió Inspección Ocular en el fondo de comercio al cual se refiere el libelo de demanda, con la finalidad de comprobar los bienes y activos que lo integran, la cual fue negada por auto fechado 02 de octubre de 2008, por extemporánea, ya que fue presentada el primer (1er.) día de despacho siguiente de haber culminado el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora, consignó escrito, asistido por el abogado Drumar Guaina, solicitando al Tribunal de la causa dictara un auto para mejor proveer, acordando la realización de una inspección judicial, en el local a que se refiere la demanda, acompañando su solicitud con el resultado de la inspección extrajudicial practicada por su persona, con el auxilio de la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas.
Por auto del día 04 de noviembre de 2008, el Tribunal de la Causa, dictó el auto para mejor proveer solicitado por el actor, fijando el día lunes 17 de noviembre de ese mismo año, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, siendo consignado el informe fotográfico, realizado por el experto designado, por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008.
Por auto del día 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de la Causa, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 27 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A quo dictar la respectiva sentencia.
En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando: Primero: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Juan Manuel Flores, Segundo: Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora por vía subsidiaria por concepto de Daños y Perjuicios, la suma de Mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. 1.500,oo), monto de los cánones de arrendamiento dejador de percibir hasta la interposición de la demanda, más lo que se siguieron generando hasta la publicación del fallo, que alcanzan la suma de Diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 10.500,oo), a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo) mensuales. Tercero: Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Cuarto: Se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la decisión se publicó fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las partes de la decisión dictada por el A quo en fecha 03 de febrero del corriente año, el demandante en fecha 07 de junio del presente año, Apeló de dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el N° 8005/10, de fecha 11 de junio de 2010.
Para decidir, este Tribunal observa:
Establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello.”
Es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación (incumple), la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, sin que importe la naturaleza determinada o indeterminada del contrato.
Asimismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, ordinal “a”, establece lo siguiente:
“… sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se evidencia del libelo, la parte actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito con el ciudadano Efren Rodríguez García, por falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2008, hasta el mes de marzo de ese mismo año, fecha en la cual interpuso la demanda, sobre un inmueble que a su vez le tiene arrendado, según contrato celebrado con la ciudadana Piera Silvi De Hernández, en el cual alega se le permitía arrendar el fondo de comercio que en dicho local tenía establecido, solicitando además subsidiariamente por la vía de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la terminación del juicio.
De acuerdo a la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que cursa a los folios 10 al 12 del presente expediente, en su cláusula tercera, se estableció lo siguiente:
“…La duración del presente contrato es por seis (6) meses contado a partir del 30 de septiembre del año 2007. Y termina el treinta (30) de marzo del año en curso. Sí “El arrendatario” no deseare prorrogar el presente contrato deberá notificarlo por escrito a “El arrendador” con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato. En caos de que “El arrendador” no hubiese recibido dicha notificación con la anticipación indicada, entenderá que es voluntad de “El arrendatario” prorrogar el contrato por seis (6) meses más con las cláusulas y estipulaciones…”
Tal como quedó establecido, el lapso de arrendamiento se acordó desde el día treinta (30) de septiembre de 2007, hasta el día treinta (30) de marzo del año en curso.
Alega el demandante en su libelo, que desde el mes de enero de 2008, el demandado dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento, que a la fecha de la interposición de la demanda, 3 de Abril de 2008, sumaban 1.500,00 Bs., a razón de 500,00 Bs. Mensuales.
En la contestación de la demanda, los demandados rechazaron dicha afirmación, alegando que no es cierto que haya suscrito ningún contrato privado con el ciudadano Juan Manuel Flores. Que la relación de arrendamiento que sostenía con dicho ciudadano, ya había concluido tal como lo demostraría en el lapso de pruebas, por cuanto el mismo no era el dueño del inmueble y no tenía autorización de la propietaria para arrendar el mismo. Alegando asimismo, que tenía un contrato de arrendamiento directamente con la dueña del local, a la cual le depositaba el canon de arrendamiento.
Ahora bien, como puede observarse de los autos que conforman el presente expediente, el demandando en su oportunidad legal correspondiente, no promovió, ni probó nada que le favoreciera.
El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los temas más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.
También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear enero el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.
La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra normativa adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos. El derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
Ahora bien, la sentencia apelada declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, basándose en el hecho de que aún cuando el demandado, impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento consignado por el actor, éste insistió en la validez del mismo, no promoviendo la demandada la prueba de cotejo, razón por la cual, el A quo le otorgó pleno valor probatorio a dicho contrato.
Asimismo, observó el A quo, que el demandado, no aportó a los autos el contrato de arrendamiento que alegó tener con la propietaria del inmueble, ni los depósitos que dijo realizarle directamente a ella, así como tampoco demostró estar solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, razón por la cual decidió que la demanda incoada debía prosperar en derecho, tal como fue declarado.
Al respecto, ha de observar esta Sentenciadora, que en la oportunidad de informes ante esta Alzada, el demandado consignó:
- Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Piera De Silvi De Hernández, con el ciudadano Juan Manuel Flores Gutiérrez, sobre el local para Taller Mecánico anexo a la estación de servicios “Mariolina”, a partir del día primero (1) de diciembre de 1993, con una duración de un año.
- Contrato de Arrendamiento suscrito por la Sucesión de Alberto De Silvi, representada por la ciudadana Piera De Silvi De Hernández, con el ciudadano Efren José Rodríguez García, sobre un local localizado al norte que es su frente que a la calle 5 de la urbanización balneario, en instalaciones de la Estación de Servicio Mariolina, en la Avenida El Ejército, Catia La Mar, con una duración de un (1) año, contado a partir del día primero (1°) de junio de 2009, hasta el día treinta y uno (31) de junio de 2010.
- Depósitos bancarios en original de los pagos del canon de arrendamiento, a la cuenta de la propietaria del inmueble arrendado.
Ahora bien, aún cuando el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, y que el demandado presentó ante esta Alzada, los contratos de arrendamientos mencionados ut supra, los cuales constituyen instrumentos públicos, que pueden ser admitidos ante esta instancia, se puede observar que el contrato del cual el demandante solicita la resolución por falta de pago de cánones de arrendamiento en su libelo, fue sucrito por un lapso de tiempo de seis (6) meses, desde el día 30 de septiembre de 2007, hasta el 31 de marzo de 2008, y por su parte el contrato de arrendamiento consignado ante esta Alzada por el demandado, sucrito por el mismo, con la ciudadana Piera De Silvi De Hernández, fue acordado con una duración de un (1) año, a partir del día 1° de junio de 2009, hasta el día 31 de junio de 2010, observándose de esta manera, que el último de los contratos mencionados, con el que pretende el demandado probar que suscribió un contrato directamente con la dueña del inmueble, para así evadir el pago reclamado por el actor, no se le puede otorgar valor probatorio, por cuanto se evidencia que el mismo, fue firmado casi un (1) año, con posterioridad al consignado por el actor al momento de interponer la demanda (03 de abril de 2008) y reclamar la resolución del contrato y el pago de los cánones adeudados, y casi un (1) año con posterioridad a que el demandado alegó la existencia de un contrato suscrito directamente con la dueña, en su contestación de la demanda presentada en fecha 30 de julio de 2008, como se desprende de los autos, observándose cierta pretensión de confundir a esta Sentenciadora en su buena fe, al consignar un contrato de arrendamiento suscrito en fecha posterior a la interposición de la demanda, a la contestación e incluso al periodo probatorio, razón por la cual no puede proceder la apelación interpuesta por el demandado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL FLORES, en contra del ciudadano EFREN JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco (02:05.pm.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2011
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