REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de julio de 2010.-
Años 200º y 151º
SOLICITANTE: IHONEIDA ERDALIS MARRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.330, asistida por el abogado Alfredo Guevara, inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.030.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
Ante esta Superioridad subieron actas integradoras del presente expediente, relativas a la Regulación de competencia surgida en Declaración Concubinaria solicitada por la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza.
ANTECEDENTES:
Fue presentada ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitud de acción Mero Declarativa de relación estable de hecho (concubinato), por la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza; correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Consignaron al respecto, los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.
En fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…)
De lo antes expuesto se aprecia del escrito libelar que no existe sujeto pasivo, lo que hace que su solicitud sea de jurisdicción voluntaria, pues para que la parte interesada se le declare la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, y para ello debe obtener-impretermitiblemente-un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Como colorario de lo anterior, se concluye que la misma carece de sujeto pasivo y tampoco tiene cuantía, razón por la cual entiende este juzgado que el peticionante pretende que por vía de jurisdicción voluntaria se declare concubina del ciudadano JOSÉ LUIS RENGIFO GONZALEZ (difunto), entonces en atención a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, del 2 de abril de 2009, resultaría incompetente para conocer de tal solicitud pues solo se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
III
DECISION
…y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio…”
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado A-quo, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado distribuidor de Municipio, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 16/06/10.-
En fecha 18 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Es por ello, que con todo respeto quien suscribe disiente de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declina su competencia en este Juzgado de Municipio, pues siendo que, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria obra contra una niña, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Dado que la competencia en esta materia es de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, corresponde promover motu proprio el conflicto de competencia y solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior por considerase incompetente este Juzgado de Municipio para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria la cual obra contra una niña, y cuyo conocimiento le fue declinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…
…este Juzgado Primero de Municipio…plantea el conflicto de competencia y la regulación de la misma por ante el Juzgado Superior….”
En fecha 29 de junio de 2010, esta Superioridad le dio entrada y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo hoy el octavo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:”…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…” Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. Y así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
A los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante esta Superioridad , se cita in extensus el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, en fecha 29 de enero de 2010, pronunciado en el Expediente N° AA10-L-2009-000154, en el cual se dejó asentado, lo siguiente: Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso:Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes. Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria’…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afecto directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”
En ese mismo sentido, en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio de 2003, el expediente N° 02-1996-Sent. N° 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña, que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la Ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a que los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-2448, sentencia N° 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los limites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre jueces.
En el caso bajo estudio, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 01 de junio del presente año, declara su incompetencia en razón de la Resolución N° 2009-0006, publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 que señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Considerando que el presente asunto se trata de una solicitud donde se aprecia que no hay sujeto pasivo (Demandado), tampoco existe cuantía, por lo que a su decir, y en aplicación a la resolución antes transcrita, los tribunales competentes para conocer de toda solicitud de jurisdicción voluntaria, son los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
A su vez, la Jueza del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 18 de junio del presente año, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y disiente de la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia, en virtud de que en el caso bajo estudio, la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, pretende el reconocimiento de una unión concubinaria con el de cujus José Luis Rengifo González, y que de dicha unión procrearon una niña de nombre Sofía Celeste Rengifo Marrero, y que dado el caso, se pretende el reconocimiento de una unión concubinaria con el ya mencionado de cujus, y por cuanto existen elementos en autos donde se evidencia que el de cujus tiene como heredera conocida a la niña SOFIA CELESTE RENGIFO MARRERO, contra la cual obra la acción en cuestión, es por lo que considera que el conocimiento de la acción corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos antes señalado, considera esta Juzgadora que el presente asunto se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, por lo que la misma es de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Aunado a lo anterior, en virtud que eventualmente una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención, y por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotadas contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada. Y así se declara.-
Como colorario a lo antes dicho, cabe señalar que la presente acción de Unión Concubinaria, no obra contra los intereses de la niña Sofía Celeste Rengifo Marrero, tal como lo señaló la Juzgadora de Municipio, ya que de los actas procesales se desprende, que la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, consignó entre otros recaudos, el Justificativo para perpetua memoria, lo que declara como única y hereda universal a la niña antes referida, pero esto no significa que la presente acción involucre los intereses de la niña Sofía Celeste Rengifo Marrero.-
Aclarado lo anterior y a tenor de los elementos reguladores y jurisprudencia citada, con el objeto de resolver el conflicto de competencia planteado, el órgano de conocimiento de la solicitud de concubinato requerida a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción contemplado como atributo de la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-
DECISION.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Que el Juzgado COMPETENTE para conocer del presente asunto, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión. Asimismo se le ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para la prosecución del presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2012.-
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