REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veinte (20) de Julio de 2.010

Años 200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 16-07-2010, suscrita por la profesional del derecho; María Elena Sulbarán Ponce, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual resalta que en la sentencia dictada por este Tribunal se incurrió en el error material de transcribir en la parte narrativa, el siguiente párrafo que no corresponde a esta decisión; “En fecha doce (12) de diciembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la del ordinal 6° del articulo 346; es decir, el defecto de forma de la demanda, la cual es declarada sin lugar por el Tribunal a quo, en fecha 16-07-2.007. Posteriormente en fecha 12-03-2010, el Tribunal a quo acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de la parte actora.” Igualmente, solicita la corrección con respecto a la última parte de la narrativa, en la cual se señaló: “…por cuanto la parte actora en su libelo estimó la demanda en dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00)…”, siendo lo correcto: “la parte actora en su libelo estimó la demanda en cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00)”, este Tribunal observa:

La disposición contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La decisión referida fue dictada el día 15 de julio de 2010 y el último de los diez (10) días de despacho del lapso para sentenciar correspondió el mismo día 15 de julio del mismo año, razón por la cual, si se aplicase la indicada disposición legal con base en su primera lectura, debería concluirse que el día 16 de julio de 2010 precluía la oportunidad para realizar la solicitud que nos ocupa.

Sin embargo, la lectura más detenida del mismo artículo permite concluir que las que están sometidas al plazo referido son las peticiones de aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones de las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, no siendo de esas la que nos ocupa, porque contra ella no procedía recurso alguno.

Por ello, considerando que el párrafo arriba transcrito no corresponde a la decisión que nos ocupa, igualmente la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.000,00), como incluso se indicó en el cuerpo de la sentencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en beneficio de la tutela judicial efectiva y a la justicia asequible y sin formalismos y visto que se trata de un evidente error material involuntario, declara procedente la corrección solicitada y en consecuencia, en el dispositivo de la decisión referida, se tendrá como inexistente el párrafo: “En fecha doce (12) de diciembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la del ordinal 6° del articulo 346; es decir, el defecto de forma de la demanda, la cual es declarada sin lugar por el Tribunal a quo, en fecha 16-07-2.007. Posteriormente en fecha 12-03-2010, el Tribunal a quo acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de la parte actora.”, y en donde aparece: “la parte actora en su libelo estimó la demanda en dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600, 00)…)…”, deberá leerse “la parte actora en su libelo estimó la demanda en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00)”.

De esta manera queda aclarada la mencionada sentencia de fecha 15 de julio de 2010 y la presente decisión se considerará un todo con aquella.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y cuarenta y siete minutos (12:47 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 2013