REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de julio de 2010
Años 200° y 151°

Con motivo del auto dictado en fecha 23 de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, quien es venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alves Moniz, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.815.158, interpuso recurso de apelación que le fue negado por el a¬-quo con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la ley de Abogados en su parte in fine que señala lo siguiente: “Las decisiones de retasa son inapelables”.

En fecha 12 de julio del presente año, el recurrente presentó un escrito ante este Tribunal interponiendo Recurso de Hecho solicitando que la apelación le fuese oída, argumentando que el Juez de la causa fijó los emolumentos de los Retasadores en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) para cada uno lo que suma la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000) y que agregados a la cantidad de Noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,00), el monto total aproximado a cancelar sería por la cantidad de Ciento Nueve Mil Bolívares (Bs. 109.000,00), mas la indexación ordenada; incurriendo en ultrapetita y lo que es lo mismo no haberse acogido al Derecho de Retasa y Renunciar a un Derecho Constitucional, por lo que solicita a esta superioridad se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal de Retasa, por todas las violaciones procesales en el presente procedimiento por parte de la Juez Natural del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue introducido con sus respectivas copias certificadas y fue admitido el día 15 de julio del presente año.-

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

Considera importante esta Sentenciadora precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado Recurso de Hecho y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, Ediciones Liber, 2006, Caracas, página 463, ha dicho:
(…Omissis…)
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
(…Omissis…)

En efecto, el Recurso de Hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el sólo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así, se estima importante la cita de los artículos 305, 306, y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Artículo 306: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Artículo 307: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

Observa esta Juzgadora que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que el Juzgado Retasador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, mediante sentencia definitiva, de fecha 16 de junio del presente año, declaró: “PRIMERO: Establecer como monto de los Honorarios Profesionales que el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ,…debe cancelar a la abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,00), resultado de desconocer la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000) del monto de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…”

Y, en fecha 20 de junio de 2010, el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alves Moniz, apeló de la decisión parcialmente transcrita, siendo negado dicho recurso de apelación por improcedente.-

Ahora bien, esta sentenciadora entra a señalar lo siguiente: que el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, en fecha 12 de junio del presente año, presentó por ante esta alzada Recurso de Hecho, en virtud de la negativa del Juzgado Retasador, de oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16 de junio del año que discurre; evidenciándose a todas luces, que el auto que niega la apelación fue dictado por el Juzgado antes referido, en fecha 23 de junio de 2010, siendo que para la fecha de la interposición del presente recurso de hecho, transcurrieron nueve (9) días de despacho, de la siguiente manera: 28, 29 de junio, 01, 02, 06, 07, 08, 09 y 12 de julio de 2010; inclusive; de acuerdo los días de despacho dados por ante este tribunal; por lo que el presente recurso de hecho fue interpuesto fuera del lapso que indica el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; es decir, al noveno (9°) día de despacho y no dentro de los cinco días de despacho que indica el artículo antes referido, por lo que es forzoso para quien aquí decide el presente recurso declararlo sin lugar por todo lo antes señalado. Y así se establece.-

DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, Venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.815.158, relativa a la negativa de oír la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Retasador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 2010.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA


MCMO/Mb.-
Exp. N° 2021.-