REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, Veintiuno (21) de Julio de 2.010


Años 200º y 151º


Han subido a esta superioridad las copias certificadas del expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, signado en ese despacho con el N° 11784, en virtud de la inhibición planteada por su Juez Titular, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a dicha fecha para decidir, de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El Dr. Carlos Elías Ortiz, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se abstuvo de continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, por el hecho de ser amigo del profesional del derecho, Dr. Idelfonso Ifill Pino, quien representa judicialmente a la parte demandada ciudadano; Wladimir José Pinto, quien fue accionado por el ciudadano; Luis Alberto Marcano, por nulidad de venta, y se ordenó remitir el expediente junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.


Sin embargo, en fecha veinte (20) de julio del corriente año, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano; Wladimir Pinto Ortega, en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho Jesús Castellano y expuso: “Revoco en todas y cada una de sus partes el poder que le conferí al abogado Idelfonso Ifill Pino para que actuase en el presente juicio. Dejo constancia expresamente que la presente revocatoria no involucra a mis demás apoderados designados en el Poder Apud-Acta que suscribí en fecha 19 de junio del presente año quienes conservaran la totalidad de las facultades que en dicho instrumento les conferí...”


Así las cosas, revocado el poder otorgado al mencionado abogado, considera esta Juzgadora esgrimir las siguientes consideraciones:

El poder es la facultad otorgada al apoderado para que cumpla todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley, con fundamento en lo previsto en el articulo 165 de la norma adjetiva civil, por cuanto el cese de la representación se verifica cuando la representación de los apoderados y sustitutos, culmina: “…1- Por la revocatoria del poder, desde que este se haga evidente, en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otros apoderados por ella., no se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación; 2- Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante; 3- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado; 4- Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con
que obraba; 5-Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.


La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (negritas nuestras).

Así, para que la revocación del poder tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia tácita o implícita, la revocación se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé el Código de Procedimiento Civil “se haga constar lo contrario”.


Asimismo el tratadista Humberto Cuenca, señala que la presentación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder a menos que en el nuevo poder otorgado, se ratifiquen las facultades de representación del mandato precedentemente designado. El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso y por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que debe obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento, debe atribuirle claramente al mandatario el poder pleno de representar la voluntad del poderdante, con las limitaciones que este ultimo manifieste en el documento poder, es decir, que no se otorga un mandato tácitamente o implícitamente sino que se otorga expresamente; no obstante, la ley ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se pueden producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación en el anterior apoderado (fin de cita).


En consecuencia, es evidente que estamos frente a una revocatoria de un poder de manera expresa, en virtud de la diligencia arriba parcialmente transcrita presentada por la parte demandada, y la cual riela al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, en virtud de lo cual quien de esta inhibición conoce, declara; No tener materia sobre la cual decidir y en consecuencia ordena al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, seguir conociendo del presente asunto hasta sentencia definitiva, por haberle sido revocado el poder al profesional del derecho Idelfonso Ifill. Remítase el expediente.

Notifíquese lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y veinticuatro minutos (11:24 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 2026