REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 07 de julio de 2010
Años 200º y 151º


PARTE ACTORA: Ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, asistido por la abogada ALEJANDRO TINEO SALAS, EDUARDO VALERO y REINA SEQUERA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYBEL JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad representada por los abogados NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE y SUSANA DOMINGUEZ.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

Subió a esta Instancia las copias certificadas del expediente signado con el N° 11462, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual acordó una prorroga única para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 02 de junio de 2.010, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar Informes.

Por auto de fecha 17 de junio del presente año, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días de calendario para decidir la presente causa.


-.I.-

NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal acordó librar oficio N° 14071 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual subsanó el error material involuntario señalando correctamente a la representación judicial de la parte actora como REINA SEQUERA.

En fecha 08 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto y solo compareció el abogado EDUARDO VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se reservo el lapso de 48 horas para la designación de los expertos de la parte demandada y por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 15 octubre de 2009, se designó como experto de la parte demandada al ciudadano LIRVIS GONZALEZ, de profesión Operador y Analista de Sistema y por el Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, de profesión Técnico Superior en Informática.

El 22 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora abogada REINA SEQUERA y solicitó se le concediera una prorroga (única) para la continuación de la evacuación de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al pedimento hecho por la parte actora, en cuanto a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, solicitó se negará tal pedimento.

Para el día 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, ratificó la diligencia presentada de fecha 22 de octubre de 2009, donde solicitó una prorroga para la evacuan de las pruebas promovidas por ella.

En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que en la comisión librada en fecha 11 de agosto de 2009 el Tribunal cometió un error material involuntario al identificarla como REINA REQUENA.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal acordó librar oficio N° 14071 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual subsanó el error material involuntario señalando correctamente a la representación judicial de la parte actora como REINA SEQUERA.

Consta a los folios 9 al 12 del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual acordó una prorroga única para la evacuación de las pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la sentencia y por consiguiente desestimó la oposición formulada por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

En este sentido, se observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….” (Subrayado Nuestro)
Del análisis del artículo arriba indicado se desprende que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde.
Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.
En cuanto a la solicitud de prórroga del lapso probatorio efectuado por la parte demandada apelante, es oportuno acotar que nuestra ley adjetiva contempla los principios de improrrogabilidad y no reapertura de los lapsos procesales, en virtud del principio de preclusión que rige nuestro proceso civil, que regula los lapsos y términos para realización de los actos procesales.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:
“...nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte….”

Evidentemente se observa que la parte afectada solicitó la prorroga en fecha 22 de octubre de 2009, cuando todavía no había vencido el lapso de evacuación de pruebas.
No obstante, como señaláramos anteriormente, la regla de improrrogabilidad de los lapsos procesales establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tiene su excepción, por cuanto la ley admite en circunstancias determinadas, la modificación de los lapsos procesales, en cuanto a su duración, admitiendo la prórroga, suspensión e interrupción de los mismos.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en la obra citada supra, señala las categorías y características de la prórroga de los lapsos procesales, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
“De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:
a) La prórroga es legal cuando está expresamente acordada en la ley; v.gr., la que concede el Artículo 228 C.P.C., cuando siendo varios los citados, no consta el resultado de todas las citaciones por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia.
b) La prórroga puede ser judicial, esto es, acordada por el juez en los casos autorizados por la ley; v.gr., la prórroga de la articulación probatoria para el cotejo en la incidencia de desconocimiento de la firma de documentos privados (Artículo 449 C.P.C.); la que puede conceder el juez a los peritos, por justo motivo, en el juicio de cuentas para presentar la cuenta al tribunal (Artículo C.P.C)
c) En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia esta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.
d) No puede ser nunca otorgada sino cuando se la decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prórroga de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
e) La regla del Artículo 202 C.P.C. rige solamente para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición que concluye con la sentencia ejecutoriada y no a los lapsos que se conceden por el juez en el periodo de ejecución de la sentencia, v.gr., el concedido al adjudicatario de la cosa objeto del remate, para la entrega del resto del precio, luego de haberse vencido el lapso de tres días contados desde la adjudicación.
f) Las características señaladas para la prórroga, se aplican igualmente a la reapertura de los lapsos, para la cual es necesario cuando sea el caso, comprobar la causa no imputable a la parte. Sin tal prueba, infringe el juez la disposición del Artículo 202 si decreta la reapertura del lapso…”.(sic)

En este sentido tenemos que la prórroga, es la extensión de un lapso a un número de días mayor que aquél que establece la norma que regula el acto, y la misma procede sólo en aquellos casos previstos por nuestro ordenamiento procesal, siempre que la parte que lo solicite, demuestre que dicha prórroga obedece a causas justificadas
En la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en su parte dispositiva, señala que el Órgano Jurisdiccional incurrió en un error material que generó un retraso en la evacuación de la testimonial y de la experticia, de tal manera que no son imputables a la parte solicitante, por tal sentido que le concedió la prorroga para la evacuación de las pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.- Y así se establece.-

Ahora bien, en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar:
“…Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

En conclusión, es de observarse que el Juzgado A-quo se atribuye el error material de forma involuntaria que genero el retraso en la evacuación de la testimonial y de la experticia, que de modo alguno no es imputable a la parte solicitante, en virtud de lo cual le concedió la prórroga única para la evacuación de las pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho. En consecuencia, forzoso para quien decide este recurso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

DECISION.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; en fecha 03 de noviembre de 2009.

Conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en el presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de julio de 2010.
EL JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 m.)
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
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MCMO/Mb.-
Exp N° 1999.-