REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Julio de 2010
200° y 150°
Con motivo de la decisión dictada en fecha 15 de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 8146, de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el ciudadano ALFREDO SAEL URREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.248.238, representado judicialmente por los abogados SAÚL PARÍS ARÉVALO, JUAN RAMÍREZ TORRES, MARILIN DA CORTE FERREIRA y KERLLY PERAZA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.383, 48.273, 113.031 y 129.941, respectivamente, contra la ciudadana DIGNA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.542, representada judicialmente por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY e INÉS PINTO MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 46.238, mediante la cual Niega el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese Juzgado que declaró Con Lugar la oposición al pago formulada por la parte demandada y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, par continuar tramitando la demanda por el procedimiento ordinario; la abogada Kerlly Peraza Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.941, apoderada de la parte actora en el presente procedimiento, interpuso RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio del año en curso, la recurrente de hecho, alegó en su escrito:
“…El presente RECURSO DE HECHO se ejerce contra el auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…denegatorio de la apelación interpuesta por Alfredo Saél Urrea, en fecha 11 de junio de 2010, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por ese mismo Tribunal…Contrariamente a lo señalado por el Juzgado…la providencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por ese mismo Tribunal, sí tiene apelación, por cuanto se trata de una verdadera sentencia, que además causa un gravamen irreparable a nuestro representado.
…Dicha sentencia declaró con lugar la oposición al pago ejercida por la parte demandada, y ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Es claro, entonces, que dicho auto no tiene la naturaleza de un auto de mero trámite, como se señaló en el auto denegatorio de la apelación, pues su contenido no es el de una simple providencia del juez para la ordenación de la causa…sino que se trata de una verdadera sentencia, que resolvió una controversia entre las parte de naturaleza procesal, que decidió sobre dos posiciones contradictorias de las partes en juicio…
Pero es que, además, dicha sentencia causó un gravamen irreparable a Alfredo Sáel Urrea, al suponer la exclusión del carácter ejecutivo del proceso, que la ley le procura por virtud de la naturaleza de su crédito: crédito hipotecario…”
El fundamento de la negativa del recurso de apelación, por parte del Tribunal de Primera Instancia referido, fue: “…el Tribunal niega la apelación ejercida en virtud que la misma se ejerció contra un auto de mero trámite, no encuadrando entre los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia...”(subrayado y negrilla nuestra).-
En la oportunidad en que la recurrente de hecho presentó el Recurso consignó copias simples de algunas actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó las copias certificadas necesarias para decidir su petición.
Para decidir, se observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es decir, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisión de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos (lo que se incluye en alguna doctrina extranjera como una de las diferentes hipótesis del falso recurso de hecho). No puede pronunciarse ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni mucho menos sobre otras actuaciones procesales estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos, cuando lo fue solo en el efecto devolutivo. Pretender una decisión diferente o pronunciarse sobre materia distinta al propósito que por naturaleza tiene el recurso de hecho implicaría una extralimitación de atribuciones con menoscabo del derecho a la defensa del adversario del recurrente, quien no tiene la carga de actuar en la tramitación del recurso de hecho, hasta el punto que ni siquiera se ordena que se le notifique de su existencia y pudiera hasta ignorar que el apelante lo interpuso, razón por la cual no debe ser sorprendido con una decisión de alzada que se pronuncie sobre un asunto del que no pudo ejercer oportuno control ni presentar sus alegatos.
En el caso que se decide, la recurrente de hecho pretende que se le oiga la apelación que interpuso contra una providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que le fue negada por el A quo, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite.
Vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos ha definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759, de fecha 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi De Locantore contra la conducta adoptada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “…Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación…”
Sobre esta materia, considera este Tribunal traer a colación lo que al efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03 de fecha 8 de marzo de 2002, donde ha precisado lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISSIS…
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación…”
En el caso de autos, la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, se dicta en virtud de la Ejecución de Hipoteca solicitada por el actor, alegando la falta de pago del demandado, en virtud de lo cual la parte demandada, presentó escrito de oposición al pago solicitado, siendo declarada Con Lugar dicha oposición, por el Tribunal A quo, por lo que se evidencia que se decidió una diferencia, o controversia entre las partes, y por ende, el auto apelado no puede ser considerado como un auto de mero trámite o sustanciación.
Ahora bien, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, la decisión que define la oposición, queda jurídicamente definitiva en la Instancia A-Quo, de dos maneras: o bien, con sentencia definitiva de la Instancia que declare Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o, bien, porque la oposición sea declarada Con Lugar o Parcialmente Con Lugar y operen en consecuencia el uso de los medios, remedios, o recursos dentro de la oportunidad preclusiva correspondiente.
Para esta Alzada, la oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente Proceso Contencioso-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 07 de Agosto de 1.968, ha expresado lo siguiente: “…este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así lo ha expresado de la misma manera la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 26 de Diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. MOISES TROCONIS, (Sentencia N° 1.617), expuso: “…ha éste propósito, la sala observa que la disposición prevista en el Artículo 662, Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil, califica como definitiva a la Sentencia que, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, se pronuncia sobre la oposición del intimado…”
Igualmente la Sala Civil, de nuestro máximo Tribunal, ha señalado que la decisión que declara Con o Sin Lugar la Oposición a la Ejecución de Hipoteca se asimila a una Sentencia Definitiva. Así lo dejo establecido en Sentencia de fecha 19 de Marzo de 1.997, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA (Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Terro Pigmentos y Otros); como puede colegirse de la sentencia transcrita, como de las normas que regulan el Procedimiento Especial-Contencioso de Ejecución de Hipoteca y por cuanto la oposición formulada por el deudor, se equipara a una contestación de la demanda y una vez que ésta (oposición) sea declarada Con o Sin Lugar, debe asimilarse a una verdadera sentencia definitiva de la instancia, procediendo el ejercicio en ambos casos de los medios o remedios procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código Adjetivo.
Ahora bien, como se observa, el auto apelado declaró Con Lugar la Oposición al Pago formulada por el demandado, motivo por el cual el actor apeló del mismo, siéndole negada dicha apelación por el A quo, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite, más sin embargo, como se colige de las doctrinas antes transcritas, en los juicios de Ejecución de Hipoteca, la oposición formulada, equivale a una contestación de la demanda, por lo que la decisión dictada declarando Con o Sin Lugar dicha oposición, debe ser considerada como una sentencia definitiva, como es el caso de autos, y en consecuencia, se hace procedente la interposición del recurso de apelación, motivo por el cual, la apelación interpuesta por la parte actora, debió ser oída por el Tribunal A quo. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Kerlly Peraza Marcano, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Saél Urrea, contra el auto dictado en fecha 15 de junio del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 8146, de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano ALFREDO SAEL URREA, en contra de la ciudadana DIGNA RAMÍREZ, que negó el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de fecha ocho (08) de junio de dos 2010. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A quo oír la apelación formulada por la profesional del derecho KERLLY PERAZA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.941, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO SAÉL URREA, parte demandante en el presente procedimiento.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Julio de 2010.-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/Mb/lmm
Exp. N° 2010.-
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