REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: MARIXA GIL DELGADO
PARTE DEMANDADA: LUIGI GERBINO CALI
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXP. Nº 11875
I
SINTESIS
En fecha 18 de Mayo de 2010, este tribunal le da entrada a la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.912, debidamente asistido para este acto por la profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699, en cuyo escrito aduce:
1.- Que la presente demanda es por Prescripción Adquisitiva de la Propiedad Privada sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Tomitas o Lomitas, entre la vía que conduce a San Julián Parroquia Caraballeda, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino que conduce a San Julián; SUR: Con acequia que conduce el agua a la Hacienda Juan Díaz; ESTE: Fondo de una casa y terreno que es o fue de Juana González y terreno que es o fue de Arciro Rubén Ledezma y OESTE: Con terreno de Máximo Pimentel, Pablo Piñango y Pablo Martínez, con una extensión de terreno de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.156 Mts2).
2.- Que ese lote de terreno fue adquirido previamente de manos del ciudadano GUILLERMO LUY GONZALEZ, por los ciudadanos MANUEL NIETO PASCUAL, NESTOR ALIRIO MEDINA RAMIREZ, LUIGI GERBINO CALI Y ANGELO MOLARI FURLAN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, anotado bajo el Nº 25, folio 100, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 23 de diciembre de 1976, según documento que consta en el expediente signado con el Nº 6390 en este Juzgado.
3.- Que el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, arbitrariamente accionó a nombre de la Sociedad Mercantil denominada Inversiones La Tomita S.R.L., la propiedad del terreno.
4.- Que dicha sociedad mercantil tenía un tiempo de caducidad de veinte (20) años, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, de los cuales han trascurrido veintinueve (29) años, es decir, veinte (20) años reales y nueve (09) años de expiración por caducidad absoluta, tal y como consta en el punto previo de la sentencia suscrita por este Juzgado en el expediente signado con el Nº 6390.
4.- Que el objeto propósito y razón de esta demanda, es la Prescripción Adquisitiva de Propiedad sobre un inmueble denominado como lote de terreno, situado en el sector La Tomita o Lomita, entre la vía que conduce a San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, ello a tenor del artículo 50 de la vigente Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y bajo el procedimiento previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad y el interés social de la misma.
5.- Que el referido inmueble presuntamente pertenece a la extinta y caducada sociedad mercantil “INVERSIONES LAS TOMITAS S.R.L., tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la antigua Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas (ahora Estado Vargas) en fecha 1º de marzo de 1.982, bajo el Nº 3, del Protocolo 3º.
6.- Que consta en el documento denominado TRANSACCIÓN – CESIÓN, de fecha 4 de septiembre de 1997, que el ciudadano VICTOR MANUEL NARVARTE declara poseer el precitado inmueble por mas de Veinticinco (25) años con la idea y propósito de prescribirlo, y que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, (parte actora en este juicio), ha contribuido en el cuido y mantenimiento desde hace más de cinco (5) años, por tanto el cesionario transigente especificado en el documento JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, recibe en cesión y se le traspasa los derechos inherentes de dominio y posesión para hacer efectiva la Prescripción Adquisitiva.
7.- Que el tiempo transcurrido en la posesión es de mas de Veinticinco (25) años, y no obstante la Ley de la materia (Ley especial de regulación de la tenencia de la tierra urbana) exige diez (10) años.
8.- Finalmente demanda por prescripción adquisitiva de propiedad privada al ciudadano LUIGI GERBINO CALI, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 eiusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares.
Ahora bien, no señala el actor si la parcela de terreno o inmueble objeto de usucapión se encuentra dentro de un asentamiento urbano popular y cuando se inició (art. 21), pues, para tal determinación la ley establece en el artículo 56, la denominada “carta del barrio”, que constituye el documento fundacional, tampoco hay constancia de que el actor haya resultado beneficiado por un titulo de permanencia como reconocimiento de la posesión de tierras privadas (art.20), ni el certificado de posesión otorgado por la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (art 26), y finalmente, el espíritu de la Ley busca satisfacer el interés social, colectivo y la propiedad familiar, no la individual, razón por la cual, estima este sentenciador que el caso planteado pese a tener como fundamento el artículo 50 de la precitada Ley especial, resulta un asunto que puede considerarse fuera del ámbito de aplicación de la precitada ley, por lo que, corresponde analizar su admisibilidad a la luz de las disposiciones legales ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”.

En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que en fecha 07 de julio de 2010, la parte actora consignó mediante diligencia los siguientes documentos: 1) Copia del Documento de traspaso del lote de terreno a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Inversiones “Las Tomitas”, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal Macuto, anotado bajo el Nº 03, Protocolo 3º, en fecha 01 de marzo de 1982; 2) Copia del documento de Transacción-Cesión, entre los ciudadanos VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE Y JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nº 27, tomo 45; 3) Copia del Documento de la constitución de la Sociedad Mercantil denominada “Las Tomitas”; 4) Copia del Documento de la adjudicación del terreno al ciudadano GUILLERMO ISAAC LUY GONZALEZ; 5) Copia del Documento que aparece inserto en los libros del registro de la venta de la extensión de terreno, realizada por el ciudadano GUILLERMO ISAAC LEVY GONZALEZ, a los ciudadanos MANUEL NIETO PASCUAL, NESTOR ALIRIO MEDINA RAMIREZ, LUIGI GERBINO CALI Y ANGELO MOLARI FURLAN; 6) Copia del Documento en el cual el ciudadano MORTIMER ÁLVAREZ COMAS, le vende al ciudadano JOSE NIETO LIRIO, el 25% de los derechos que le corresponden sobre el terreno, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal Macuto, anotado bajo el Nº 11, Protocolo 1º, tomo 16, en fecha 30 de diciembre de 1980; 7) Copia de Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de marzo de 2000, en el expediente 6390, la cual declaro sin lugar la demanda; 8) Copia de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, mercantil del Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 08 de enero de 2001, en la cual declaran sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luigi Gerbino Cali; 9) Copias de las diligencias en las cuales solicito las copias en el expediente 6390; sin embargo no acompañó el documento fundamental establecido expresamente en el Código de Procedimiento Civil, para la interposición de esta demanda como lo es la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y copia certificada del titulo respectivo, pues, se aprecia de la copia del titulo consignado que quien aparece como propietario en el Registro es la sociedad mercantil “INVERSIONES LAS TOMITAS S.R.L.”, y la parte demandada en el caso de marras es el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, a título personal, en consecuencia, en todo conforme con el criterio jurisprudencial antes explanado en el cuerpo de este fallo, y siendo que la parte actora no consignó conjuntamente con el libelo de demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo a nombre del accionado, la misma debe declararse inadmisible por aplicación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de lo anterior, por cuanto el caso de marras considera este sentenciador esta fuera del ámbito de aplicación de la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y en virtud de que los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.912, debidamente asistido para este acto por la profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.699., contra el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.002.317. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, (13) de julio de 2010, a los 200º años de Independencia y 151º de Federación.
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL




CEOF/MV/nadiuska