REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° Y 151°
SOLICITANTE: IGNACIO JOSE GARCÍA MATA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.889.389.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010.

INDICIADA: KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.754.657.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE 10074
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2007, por el ciudadano IGNACIO JOSÉ GARCÍA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.889.389, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, en el que solicita la INTERDICCIÓN de su hija, KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ, y que la misma le sea otorgada a la ciudadana MALINKA NINOSKA GONZÁLEZ DE CABRERA, en su condición de Tía Materna de la presunta entredicha.
En fecha 24 de Octubre del 2007, comparece ante este tribunal el solicitante a los fines de consignar los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha 30 de Octubre del 2007, se admitió la presente solicitud y se abrió el procedimiento de interdicción, librándose Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Marzo del 2008, previa solicitud de la parte solicitante, el Tribunal acordó fijar oportunidad para evacuar las testimoniales de los parientes de la entredicha; Asimismo, el Tribunal ordenó librar oficio al Director del Seguro Social, a los fines que sean designados dos médicos psiquiatras para la evaluación de la ciudadana KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 26 de Marzo de 2008, previa solicitud de la parte solicitante, se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los parientes de la entredicha.
En fecha 03 de Abril de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de las testimoniales promovidas por la parte solicitante, ciudadanos VICTOR VICENTE DELGADO ROJAS, GERMAN DE LA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ MORALES, EMILIA TOMASA MARCANA DE GONZALEZ y MALINKA NINOSKA GONZALEZ DE CABRERA.
En fecha 04 de Abril de 2008, el Tribunal acordó fijar oportunidad procesal para que tenga lugar la declaración de la entredicha, efectuándose dicho acto en fecha 09 de Abril de 2008.
En fecha 14 de Julio de 2008, previa solicitud de la parte solicitante, el Tribunal ordenó ratificar oficio dirigido al Director del Seguro Social, a los fines que sean designados dos médicos psiquiatras, para la evaluación de la ciudadana KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 17 de Julio de 2008, comparece ante este tribunal el ciudadano IGNACIO JOSÉ GARCÍA MATA, debidamente asistido por la Abg. RISIAN A. QUIROZ, a los fines de consignar oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia que la referida institución solo cuenta con un Medico Psiquiatra y se encuentra de vacaciones.
En fecha 28 de Julio de 2008, este tribunal designa a los facultativos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, para realizar la evaluación psiquiátrica del entredicho, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 17 de Octubre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por los facultativos designados.
En fecha 22 de Octubre de 2008, los facultativos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, consignaron escrito de aceptación al cargo que fue recaído en su persona.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que los médicos facultativos designados prestaron Juramento de Ley.
En fecha 21 de Julio del 2009, los médicos facultativos, ya identificados en autos, consignaron evaluación psiquiátrica de la ciudadana KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.754.657.
En fecha 13 de Noviembre del 2009, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando conforme a los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, la Interdicción Provisional de la ciudadana KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ, designando como Tutora Interina de la entredicha, a la ciudadana MALINKA NINOSKA GONZÁLEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.575.213, en su condición de Tía Materna de la presunta entredicha.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, previa solicitud de la parte solicitante, este tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MALINKA NINOSKA GONZÁLEZ DE CABRERA, a los efectos de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2009, y su designación como Tutora Interina de la ciudadana KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ, dándose por notificada en fecha 19 de enero de 2010.
En fecha 19 de enero de 2010, comparece ante este tribunal la ciudadana MALINKA NINOSKA GONZÁLEZ DE CABRERA, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de Ley.
En fecha 21 de enero de 2010, este tribunal ordenó librar boleta a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de notificar la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 10 de Febrero de 2010, comparece la Abg. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándose por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2009, dejando constancia que la misma llena los requisitos exigidos por la Ley.
En fecha 04 de Marzo de 2010, previa solicitud de parte, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, admitiéndose las mismas en fecha 15 de Marzo de 2010.
En fecha 18 de Mayo de 2010, este Tribunal fija la oportunidad procesal para la presentación de informe por parte del solicitante.
Estando la causa para decidir, en el día de hoy, catorce (14) de Julio de 2010, el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
M O T I V A C I Ó N
La Doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil, Personas, Pág. 371). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándolo del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
Así, el artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condenación penal.
La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases: 1) La Fase Sumaria, y, 2) La Fase Plenaria.
En este sentido establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para que examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.
En el proceso se interrogará al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1°) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento, y, 2°) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional a la ciudadana MALINKA NINOSKA GONZÁLEZ DE CABRERA.
Concluida la Fase Sumaria y decretada la Interdicción Provisional como en el caso de marras, la causa queda abierta pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) La entredicha provisional o su tutor interino; b) la otra parte, si la hubiere y c) El Juez. En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre la entredicha provisional, de modo que no es ésta quien deba probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que la entredicha provisional tiene ese tipo de defecto.
Así, preceptúa el artículo 734 eiusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que el presunto indiciado o notado de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
Aunada a esta circunstancia, debe quien aquí decide, verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria, para ello pasa el Tribunal a realizar el siguiente análisis probatorio y en tal sentido se impone una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados para determinar la procedencia o no de la referida interdicción:

Tal como se evidencia de las actuaciones que corren a los autos, en el presente proceso se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exigen las reglas adjetivas y sustantivas rectoras del presente procedimiento y en tal sentido se interrogó a la notada de demencia y contestó así:

“PRIMERO: Diga usted, su nombre, (sic) CONTESTÓ: Mostró su carnet estudiantil, el cual la identifica como KENELA E. GARCÍA G.”; SEGUNDO: Seguidamente le fue indicado a la persona que está a su lado, preguntándole quien era (sic) y respondió, “mi papá.”; TERCERA: Esta estudiando. (sic) CIONTESTÓ: “Hizo una seña con la mano y movió la cabeza diciendo que sí.” CUARTA: Que edad tiene. (sic) CONTESTO: “Mostró su carnet estudiantil, su papá respondió veintiséis (26) años” QUINTA: Que haces en el Colegio: CONTESTO: “Se sonrió e hizo señas con las manos.” Es todo.
Igualmente se escuchó a dos (02) de los amigos y dos (02) parientes de la indiciada, los ciudadanos VICTOR VICENTE DELGADO ROJAS, GERMAN DE LA ENCARNACION GONZALEZ MORALES, EMILIA TOMASA MARCANA DE GONZALEZ y MALINKA NINOSKA GONZALEZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.442.471, V-1.064.635, V-1.442.076 y V-5.575.213, respectivamente, y la primera contestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: Que tiempo tiene conociendo al ciudadano IGNACIO JOSE GARCIA MATA y a su hija de nombre KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ (sic) contestó: “Tengo mas de cuarenta años conociendo a IGNACIO JOSÉ GARCÍA MATA y a su hija desde que nació.”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún parentesco con los ciudadanos antes mencionados: CONTESTO: “No, solamente somos vecinos, vivo al lado de ellos, así mismo conocí a la ciudadana: HILDA DARINKA GONZALEZ DE GARCIA, y conozco desde hace mas de cincuenta (50) años a la mama de ella.”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, padece de alguna enfermedad (sic) CONTESTO: “Si (sic) de Síndrome de DOWN, su papá, su abuela y todos la cuidan.”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que de la ciudadana: KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, dice tener, pueda asegurar que la misma está en capacidad de realizar por sí sola actos jurídicos o de otra índole. CONTESTO: “No.”; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si quiere agregar algo mas a su declaración. CONTESTO: “Lo único que puedo decir es que conozco a esa familia desde hace muchos años y toda la familia se llevan muy bien.” Es todo.
El segundo manifestó:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: Que tiempo tiene conociendo al ciudadano IGNACIO JOSE GARCIA MATA y a su hija de nombre KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ (sic) contestó: “Tengo mas de treinta años conociendo a IGNACIO JOSE GARCIA MATA y a su hija desde que nació, soy su padrino.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún parentesco con los ciudadanos antes mencionados: CONTESTO: “No, solo somos compadres y siempre hemos sido vecinos, vivo a tres casa de ellos, así mismo conocí a la ciudadana: HILDA DARINKA GONZALEZ DE GARCIA, esposa de IGNACIO JOSE GARCIA MATA y conozco a su mama desde hace mas de cincuenta (50) años” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, padece de alguna enfermedad (sic) CONTESTO: Si (sic) de Mal de Down, toda su familia la cuidan.” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que de la ciudadana: KENELA EMELY GARCÍA GONZALEZ, dice tener, pueda asegurar que la misma esta en capacidad de realizar por si sola actos jurídicos o de otra índole. (sic) CONTESTO: “No, es un poco difícil.” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si quiere agregar algo mas a su declaración. CONTESTO: No tenga (sic) nada mas que agregar.” Es Todo.
La tercera manifestó:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el (sic) testigo: que tiempo tiene conociendo al ciudadano IGNACIO JOSE GARCIA MATA y a su hija de nombre KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ contestó: “Tengo años conociendo a IGNACIO JOSE GARCIA MATA, el es el esposo de mi hija fallecida HILDA DARINKA GONZALEZ DE GARCIA, que de ella me quedó la nieta KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el (sic) testigo si sabe y le consta que la ciudadana KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, padece de alguna enfermedad (sic) CONTESTO: “Si a ella la operaron del corazón, de las caderas, de las piernas y tiene Síndrome de Down.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que de la ciudadana: KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, tiene por ser su abuela, pueda asegurar que la misma esta en capacidad de realizar por si sola actos jurídicos o de otra índole. CONTESTO: “No, a ella no la dejamos salir sola.” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si quiere agregar algo más a su declaración. CONTESTO: “Que me siento bien con este procedimiento, me parece bien que nombren a su tía MALINKA, como la tutora de mi nieta, no tengo mas nada que agregar.” Es todo.
La cuarta manifestó:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el (sic) testigo: Que tiempo tiene conociendo al ciudadano IGNACIO JOSE GARCIA MATA y a su hija de nombre KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ (sic) contestó: “El es mi cuñado lo conozco desde hace como treinta años y a su hija desde que nació, ya que ella es la hija de mi difunta hermana.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, padece de alguna enfermedad CONTESTO: “Si (sic) a ella la operaron de corazón abierto, y tiene Síndrome de Down.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que de la ciudadana: KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ, tiene por ser su tía materna, pueda asegurar que la misma está en capacidad de realizar por si sola actos jurídicos o de otra índole. (sic) CONTESTO: “Ninguno.” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si quiere agregar algo más a su declaración. CONTESTO: “Que yo como tía de KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ, sé que mi sobrina no está apta para realizar ningún acto jurídico, ni comercial, en muchos casos ni valerse por ella sola, todo el tiempo pide la ayuda de uno de sus familiares.” Es Todo.
Debidamente juramentados los facultativos Doctores ALFREDO RAFAEL ANTONINI PÚNCELES y LUÍS GUILLERMO PIÑANGO, Médicos Psiquiatra, presentaron informe del tenor siguiente:
“E) Examen Mental:
…Paciente entra al consultorio por sus propios medios. Vestida acorde para el momento. Vigil. Biotipo Pícnico. Conducta Pueril. Atenta. Edad aparente menor que cronológica. Colaboradora, cuando quiere. Identifica a los objetos, mas por su uso y función que por su nombre, utilizando gestos y señas para tal fin. Desorientada en tiempo y relativamente en persona y espacio. Memoria reciente y remota alterada. Nivel intelectual por debajo del promedio normal, no realizando operaciones aritméticas sencillas: 1+1:?. Lenguaje de poca comprensión y escaso. No hay trastornos sensoperceptivos. En el área del pensamiento, es muy concreto, con bajo nivel de abstracción. Afecto lábil, con tendencia a la irritabilidad. Dificultad mínima para la marcha. No hay conciencia de enfermedad mental.”
F) Impresión Diagnóstica:
1. Retardo Mental Moderado.
2. Trastorno Mental y de Conducta, por Enfermedad Cromosómica (Síndrome de Down).
G) Recomendaciones:
“… Se sugiere, en función de la Discapacidad Total y Permanente, que su cuadro Médico - Psiquiatrico genera, se nombre un Tutor o Tutora de los bienes de la evaluada, que le garanticen su calidad y estilo de vida, a futuro…”
Concluida la fase sumarial y habiéndosele dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas arrojaron los siguientes datos con relación a la demencia de la indiciada KENELA EMELY GARCÍA GONZÁLEZ:
1) Sus familiares y amigos declararon que presenta ese problema de salud desde su nacimiento y que no está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes.
3) Los facultativos determinaron que sufre de Retardo Mental moderado, Trastorno Mental y de Conducta, por Enfermedad Cromosómica (Síndrome de Down), por lo cual se sugiere se designe un Tutor o Tutora de los bienes de la evaluada, que le garanticen su calidad y estilo de vida.

De la revisión de los autos y del análisis de las pruebas tenemos:

1°) Que la presente solicitud es introducida por el padre de la indiciada, ciudadano IGNACIO JOSE GARCIA MATA, por lo que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 395 del Código Civil, el solicitante está legitimado para incoar la presente solicitud.
2°) Que en conclusión del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 05 de diciembre de 2008, practicado a la ciudadana KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, por los Médicos Psiquiatras, determina: 1) Que la indiciada aparece desorientada en tiempo y relativamente en persona y espacio. 2) Que su nivel intelectual esta por debajo del promedio normal. 3) Que su lenguaje es de poca comprensión y escaso. 4) Afecto lábil, con tendencia a la irritabilidad. 5) Retardo Mental Moderado. 6) Trastorno Mental y de Conducta, por Enfermedad Cromosómica (Síndrome de Down). 7) Que se sugiere, en función de la Discapacidad Total y Permanente, que su cuadro Médico - Psiquiatrico genera, se nombre un Tutor o Tutora de los bienes de la evaluada, que le garanticen su calidad y estilo de vida, a futuro.

3°) Que los familiares y amigos interrogados, así como el informe emitido por los facultativos designados, señalaron que la indiciada no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus propios intereses o decidir sobre sus bienes, por lo que amerita supervisión familiar y tutoría.
4°) Que durante el lapso de comparecencia no concurrió persona alguna que manifestara tener interés directo y manifiesto en el juicio.
5°) Que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de noviembre del 2009.

Así las cosas, considera este Juzgador, una vez analizado los elementos que emergen de los autos, que en el presente caso se han llenado los extremos de ley y existen pruebas suficientes que hacen procedente la declaratoria del estado habitual de defecto intelectual de la indiciada KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los efectos de tal declaratoria arguye este juzgador, siempre con fundamento en la mejor de las doctrinas, que la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha) produce sus efectos desde el día del decreto de la interdicción provisional los cuales se circunscriben a: 1) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional, por lo tanto los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en el interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho y 3) El entredicho queda sometido al régimen de tutela.
III
D E C I S I O N E S
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la ciudadana KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.754.657, formulada por el ciudadano IGNACIO JOSE GARCIA MATA. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.754.657.- Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, Se ratifica como tutora interina a la Ciudadana MALINKA NINOSKA GONZALEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.575.213, en su condición de Tía Materna de la ciudadana KENELA EMELY GARCIA GONZALEZ, pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 9:30 AM.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/PP
Expediente Nº 10074